NULIDAD DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, CUANDO LOS CÓNYUGES TIENEN DOMICILIO CONYUGAL EN MÉXICO. LOS JUECES LOCALES TIENEN COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN Y ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVERLA APLICANDO EL DERECHO EXTRANJERO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RECIPROCIDAD EN ELLO, CON EL ESTADO EN QUE DICHO ACTO JURÍDICO SE CELEBRÓ.
Si un matrimonio se celebró bajo las leyes de un país extranjero y los cónyuges tienen su domicilio conyugal en México, esa relación jurídica matrimonial se erige como de carácter internacional, en tanto le son aplicables dos sistemas jurídicos diversos, el del Estado extranjero en lo relativo a su constitución y el del Estado Mexicano en cuanto a sus efectos. Ahora bien, cuando se formula ante el juez local mexicano una pretensión de nulidad de matrimonio celebrado en el extranjero ante la circunstancia de que el domicilio marital está en México, éste podrá conocer de la misma si se satisfacen dos condiciones: 1) que se actualice su competencia judicial internacional con base en las reglas de su sistema jurídico interno; y 2) que exista reciprocidad para la aplicación de derecho extranjero en casos análogos entre los Estados cuyos órdenes jurídicos están involucrados. En efecto, tratándose de la competencia judicial internacional, el juzgador local tendrá que analizar si el orden interno que rige su función le faculta para conocer conforme a la regla competencial del foro (por ejemplo, atendiendo a la ubicación del domicilio conyugal); pero además, tomando en cuenta que conforme al Derecho Internacional Privado, a una pretensión de nulidad de matrimonio le resulta aplicable la norma conflictual que dispone que la forma de ese acto jurídico se rige por la ley del lugar de su celebración, se torna indispensable para dilucidar la validez o nulidad del matrimonio, la aplicación del derecho sustancial del Estado extranjero bajo el cual se constituyó el matrimonio y, en ese sentido, para que el juez nacional pueda conocer de la acción aludida, es necesario que entre México y el Estado extranjero de que se trate, exista reciprocidad para la aplicación de derecho extranjero, ya que la declaración de nulidad de un matrimonio conlleva privar de efectos un acto jurídico solemne en cuya constitución interviene necesariamente un órgano público estatal que autoriza o formaliza ese acto mediante la expedición de un documento público, lo que hace exigible el compromiso de reciprocidad para la validez y eficacia de la decisión del juez nacional al respecto frente al Estado extranjero, pues de otro modo, aunque la soberanía de nuestro país no se pudiere considerar vulnerada con la aplicación de la ley extranjera en tanto que el ordenamiento interno mexicano prevé la posibilidad de aplicación del derecho extranjero, la sentencia judicial que al efecto se dicte sí pudiere significar una injerencia en la soberanía de ese otro país, pues si éste no ha externado su voluntad de aplicar derecho extranjero en reciprocidad en la materia de que se trate, debe entenderse que no ha consentido en verse vinculado por decisiones judiciales provenientes de un Estado diverso, que pudieren tener por efecto invalidar algún acto jurídico en el que tuvo participación como órgano estatal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015698-ca275f06/nulidad-de-matrimonio-celebrado-en-el-extranjero-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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