COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SONORA, EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN O NIVELACIÓN DE PENSIÓN, EN EL QUE SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE ESE ESTADO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa conocer del juicio de amparo directo promovido contra la resolución dictada en un asunto relacionado con la acción de rectificación o nivelación de pensión, tramitado conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora y resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, pues si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia u organismo en el cual haya laborado, también lo es que la relación surgida entre aquél y el instituto es una nueva relación de naturaleza administrativa, la cual se desarrolla en un marco de supra a subordinación, pues el gobernado se somete al imperio del instituto indicado, quien ante él adquiere el carácter de autoridad, al contar con facultades para conceder, negar, suspender, modificar y revocar pensiones, sin que la relación laboral respectiva se extienda después de concedida la pensión otorgada, lo que se constata con el artículo 20 del Reglamento de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora. Lo anterior, aun cuando no hubiera sido emitida una resolución específica por parte del instituto respecto de la modificación de la pensión pretendida por el particular, pues al margen de que esa circunstancia es insuficiente por sí sola para variar la naturaleza de la controversia, el instituto emitió la resolución correspondiente al otorgamiento de la pensión, y es precisamente esa determinación la que se pretende modificar mediante la acción de rectificación o nivelación intentada en el juicio natural. Tampoco constituye obstáculo el hecho de que procesalmente el procedimiento de origen se hubiera tramitado conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, precisamente en la vía del servicio civil, y que el acto reclamado haya sido denominado como laudo, pues aunque el tribunal local, para sustanciar el procedimiento, se hubiera apoyado en la referida ley que contempla un juicio de índole laboral, ello no desvirtúa la naturaleza administrativa del asunto; máxime, que dicho órgano en la entidad tiene una competencia dual que nace de dos tipos de leyes: una de carácter netamente administrativo, como lo es la Ley de Justicia Fiscal, y otra de índole laboral, como lo es la Ley del Servicio Civil, ambas para el Estado de Sonora.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015772-2a8500f1/competencia-para-conocer-del-amparo-directo-promovido-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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