TIRAS AUDITORAS CERTIFICADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CUANDO SE EXHIBEN EN JUICIO DICHOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DEBEN ACOMPAÑARSE CON EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD Y LAS FACULTADES DEL FUNCIONARIO QUE LAS CERTIFICA.
El artículo 100, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito dispone dos reglas para la certificación de la reproducción de documentos que pueden realizar las instituciones de crédito, la primera, que sea elaborada por funcionario autorizado y, la segunda, que la certificación se encuentre debidamente realizada. Por lo que hace a la primera, se estima que "funcionario autorizado" es aquel que labora para una institución bancaria, al cual el órgano rector de ésta le confiere facultades para certificar; y por lo que hace a la segunda, "debidamente certificado" debe entenderse como la obligación que tienen los funcionarios autorizados al momento de realizar la certificación respectiva, consistente en especificar los elementos necesarios para otorgar certeza jurídica de que la persona que certificó el documento se encuentra facultada para ello, por ejemplo, su nombre, el cargo que desempeña, el documento que lo faculta para certificar, su firma autógrafa y la fecha en que realiza la certificación. Asimismo, con relación a lo anterior, se considera que no basta que se plasmen los datos mencionados, pues puede darse el caso de que quien certifica no esté facultado para ello, por lo que esa obligación se relaciona con el deber de acreditar la personalidad y las facultades de quien realizó la certificación, ya que una vez satisfechos tales elementos, la parte contraria podrá controvertir la certificación realizada por dicho funcionario. En ese sentido, atento al artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, los entes bancarios pueden acreditar la personalidad y las facultades de sus funcionarios autorizados con la certificación del nombramiento, la cual puede ser expedida por el secretario o el prosecretario del mismo consejo de administración o del consejo directivo, nombramiento que debe estar inscrito en el Registro Público de Comercio. Por tanto, corresponde a las instituciones crediticias acompañar a la certificación que refiere el artículo 100 citado, el documento por el cual facultó a su funcionario para certificar. Lo anterior, si se toma en consideración que las instituciones de crédito tienen mayor facilidad de acreditar las facultades con las que cuentan sus funcionarios para certificar, atendiendo a los principios de facilidad y proximidad probatoria. En suma, cuando en juicio se presenten copias certificadas de las tiras auditoras que constituyen registros electrónicos mediante los cuales se almacena la información relativa a las operaciones efectuadas electrónicamente a través del dispositivo de acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas tales como la disposición de dinero en efectivo, aquéllas deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2016140-ad3eda60/tiras-auditoras-certificadas-en-terminos-del-articulo-100 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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