CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS BANCARIOS. ES VÁLIDA LA REALIZADA POR FUNCIONARIO O APODERADO CON FACULTADES ESPECIALES PARA TAL EFECTO.
El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que las instituciones del Sistema Bancario Mexicano pueden microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder; asimismo, señala que las impresiones digitalizadas a que se refiere deben estar certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, a fin de que tengan el mismo valor probatorio que los documentos de donde se capturaron. Ahora bien, este precepto prevé la figura de "funcionario autorizado", que no está definida en la ley, sin embargo, atento a su sentido gramatical, los funcionarios tienen la característica de ser empleados, factores o dependientes, es decir, tienen una relación de subordinación con la institución y, por lo general, cuentan con facultades de dirección y representación, en términos del artículo 309 del Código de Comercio; sin embargo, ello no impide que un apoderado con facultades expresas pueda certificar esta clase de documentos, pues las instituciones de crédito actúan no sólo por medio de sus auxiliares de comercio, sino también por sus apoderados, según se advierte del artículo 90 de la ley citada. Entonces, es evidente que las instituciones de crédito tienen la potestad de otorgar esta clase de facultades no sólo por medio de un nombramiento, en el caso del funcionario, sino también a través de un poder, ya que la representación así otorgada no tiene más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos y que se refiera a operaciones inherentes al objeto social. De ahí que es válida la certificación de documentos bancarios realizada por funcionario o apoderado con facultades especiales para tal efecto, siempre y cuando la certificación contenga los datos respectivos que permitan establecer que fue autorizado por la institución para ello y que le permita a su contraparte conocer los alcances de su representación, para controvertirla.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016039-c10339b1/certificacion-de-documentos-bancarios-es-valida-la-realizada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- FUNCIONARIO AUTORIZADO PARA REALIZAR CERTIFICACIONES CONFORME AL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL APODERADO PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y P (I.13o.T.78 L (10a.))
- TIRAS AUDITORAS CERTIFICADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CUANDO SE EXHIBEN EN JUICIO DICHOS REGISTROS ELECTRÓNICOS DEBEN ACOMPAÑARSE CON EL (PC.I.C. J/62 C (10a.))
- DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIE (PC.I.C. J/63 C (10a.))
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA CERTIFICAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY RELATIVA, DEBEN SER NOMBRADOS POR EL CONSEJO DE ADM (I.15o.C.53 C (10a.))
- CERTIFICACIÓN BANCARIA. LA REALIZADA POR UN APODERADO LEGAL ES VÁLIDA, SI ÉSTE ES FUNCIONARIO DE LA INSTITUCIÓN RELATIVA [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA PC.I.C. J/63 C (10a.), DEL PL (I.3o.C.318 C (10a.))
- JUICIO ORAL MERCANTIL. EL FUNCIONARIO HABILITADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, TIENE FACULTADES PARA CERTIFICAR LO (XXI.2o.C.T.8 C (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis