DOCUMENTOS CERTIFICADOS EXHIBIDOS EN JUICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. PARA QUE SU CERTIFICACIÓN SE CONSIDERE DEBIDAMENTE REALIZADA Y PUEDA SURTIR EFECTOS LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN LA LEY, SE DEBEN ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PERSONALIDAD Y FACULTADES DE QUIEN LOS CERTIFICA.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sustentaron posturas contradictorias al dilucidar si –para que surta efectos la presunción de legalidad de los documentos certificados y exhibidos en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito– resulta indispensable que se exhiban los documentos que justifiquen la personalidad y facultades de los funcionarios que hicieron la certificación referida o si, por el contrario, basta con la mención del acto jurídico a través del cual fueron nombrados y facultados, así como los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. Por una parte, el Tribunal Colegiado consideró que para cumplir con la exigencia a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, basta con que en la certificación se asienten los datos relativos al nombre del funcionario previamente autorizado para tal efecto y los datos de inscripción del nombramiento respectivo en el Registro Público de Comercio. Por el contrario, el Pleno de Circuito determinó que los documentos certificados y exhibidos en términos del artículo 100 en comento, deben acompañarse con los documentos que acrediten la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para tales efectos.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala sostiene que, para que los documentos certificados en términos del artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, exhibidos dentro de juicios mercantiles por las instituciones de crédito, gocen del mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado, deben acompañarse con el documento que acredite la personalidad y las facultades del funcionario autorizado para realizar dicha certificación.
Justificación: En congruencia con los principios de proximidad y facilidad probatoria, así como de la aplicación analógica de los criterios emitidos por la Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 128/2018 y 206/2020, corresponde a las instituciones de crédito soportar la carga de la prueba respecto a la acreditación de la personalidad y las funciones de los funcionarios que certifican la información aportada dentro de un juicio mercantil, en términos del artículo 100 de la ley en comento. Ello, con la finalidad de dotar a los jueces de mayores elementos que, en conjunto, le permitan resolver una controversia en torno a la autenticidad de la información aportada. Lo anterior, sin que pueda estimarse como una imposición excesiva en detrimento del principio de igualdad procesal de las partes, toda vez que las instituciones de crédito no sólo tienen a su alcance los estados financieros y demás documentos derivados de las operaciones bancarias efectuadas por los usuarios, sino también la relación de nombramientos y funciones de su personal. De ahí que las instituciones de crédito gozan de mayor facilidad para aportar tales probanzas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026838-f02acdf1/documentos-certificados-exhibidos-en-juicio-en-terminos-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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