INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA PRESENTACIÓN DE LOS DESACUERDOS FORMULADOS POR LOS CONCESIONARIOS QUE PREVIAMENTE TENGAN INTERCONECTADAS SUS REDES DEBE HACERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
El precepto legal mencionado prevé dos supuestos relacionados con desacuerdos entre concesionarios de redes de telecomunicaciones en los que la autoridad debe pronunciarse, en primer lugar, se alude al caso en que las redes aún no se encuentren interconectadas y, el segundo, se suscita cuando ya están interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de su convenio estén en posibilidad de acordar nuevas condiciones que habrán de regir hacia el futuro. En este supuesto el legislador fijó una regla especial: señaló una fecha límite para solicitar la intervención del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que es el 15 de julio de cada año, con el objeto de que resuelva antes del 15 de diciembre, para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del siguiente año. Ahora bien, en el primer caso, la sustanciación del procedimiento para decidir sobre un desacuerdo de interconexión no puede quedar sin resolverse, ya que la prestación de servicios de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones constituye un insumo esencial para el desarrollo económico, y la sociedad está interesada en su adecuado manejo, que implica su oportuna prestación. Esa regla no opera en el mismo sentido cuando el desacuerdo se suscita entre concesionarios que ya han interconectado sus redes, pues en esta hipótesis no se afecta la prestación del servicio si la solicitud a la autoridad no se formula con oportunidad, debido a que aquí sólo se dirimen los intereses de los concesionarios previamente interconectados. La sanción por no hacerlo dentro del plazo señalado consiste en el cumplimiento de las cláusulas de aplicación continua cuando así lo hayan estipulado las partes en sus respectivos convenios de interconexión, o bien, que se presuma su conformidad con la aplicación de la tarifa que en ese momento se encuentre en vigor, durante la anualidad subsecuente, regulación que se corrobora con lo expuesto en el proceso legislativo del cual derivó la redacción del penúltimo párrafo del artículo 129 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la salvedad correspondiente a casos excepcionales, en las que concurra una causa objetiva que justifique su planteamiento extemporáneo, como podría ocurrir ante situaciones ajenas a la actuación de las partes contratantes; si con la dilación produce una afectación al interés social, o si con ella se compromete gravemente la prestación del servicio. Esta interpretación dota de certidumbre a las partes, ya que, en caso de que no soliciten en el plazo señalado la intervención para que la autoridad resuelva el desacuerdo de interconexión correspondiente, ésta deberá desecharla, lo que traerá como consecuencia que los concesionarios den cabal cumplimiento a sus cláusulas de aplicación continua o que sigan aplicando las tarifas que en ese momento se encuentren vigentes, lo que implica establecer de manera tácita el contenido del acuerdo de voluntades, esto es, el derecho y las obligaciones de cada una de las partes. De no interpretarse la norma en el sentido propuesto se dejarían de atender los principios de autonomía de la voluntad de las partes, así como los de certeza y de seguridad jurídica, ya que los contratantes no contarían anticipadamente con la información necesaria de las tarifas que deberán pagar o cobrar ni podrían programar el esquema de negocios que les permita la planeación en el sector al que pertenecen, lo que al final también podría, eventualmente, repercutir en los usuarios, al reducirse la oferta que brinden los concesionarios en caso de no mantener la previsibilidad de sus operaciones, pues de ese factor depende en gran medida su eficiencia como competidores.
PLENO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2016435-f6e2cd1c/instituto-federal-de-telecomunicaciones-la-presentacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE DESACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. PARA QUE PROCEDA, DEBE REALIZARSE EN EL PLAZO PREVISTO POR EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY FEDERAL DE TELEC (I.1o.A.E.211 A (10a.))
- INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. ESTÁ OBLIGADO A RESPETAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA EN LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE INTERCONEXIÓN INICIADOS A INSTA (I.1o.A.E.49 A (10a.))
- TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. (1a. CLXV/2018 (10a.))
- PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD EXPEDIDO POR LA EXTINTA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 (I.1o.A.E.107 A (10a.))
- CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS CONDICIONES NO CONVENIDAS ENTRE CONCESIONARI (I.2o.A.E.26 A (10a.))
- RESOLUCIONES DE DESACUERDOS EN MATERIA DE INTERCONEXIÓN QUE INVOLUCREN AL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE DECLARADO EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGI (I.1o.A.E.238 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis