ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO TERCERO, FRACCIONES II, III Y IV, DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, QUE LO PREVÉ, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo citado al prever el beneficio consistente en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo a los porcentajes establecidos en el citado numeral, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, sólo a las empresas de menor escala y quienes inviertan en la creación y ampliación de infraestructura de transporte y en equipo utilizado en el sector energético, no vulnera el principio de equidad tributaria, en relación con los demás contribuyentes que hayan adquirido bienes nuevos de activo fijo. Lo anterior, en virtud de que para realizar el análisis diferenciador entre los sujetos a quienes está dirigido el estímulo de que se trata, respecto de los restantes sujetos que hayan adquirido bienes nuevos de activo fijo, no se requiere de una motivación reforzada, sino que el estudio distintivo debe ser laxo respecto a las razones expuestas por el legislador para el establecimiento de ese beneficio fiscal, a efecto de respetar la libertad de configuración de que goza en el marco de sus atribuciones en esa materia. El hecho de que tanto las empresas de menor escala y quienes inviertan en la creación y ampliación de infraestructura de transporte, y en equipo utilizado en el sector energético, como los demás contribuyentes, que hayan adquirido bienes nuevos de activo fijo pudieran encontrarse en igualdad de condiciones, en cuanto que ambos adquieren bienes nuevos de activo fijo, ello no implica que el legislador haya actuado en contravención al principio de equidad tributaria por limitar el beneficio fiscal sólo a las empresas de menor escala y quienes inviertan en la creación y ampliación de infraestructura de transporte, y en equipo utilizado en el sector energético. Lo anterior es así, pues del estudio laxo de las causas por lo que lo hizo se encuentra razonablemente justificado, pues en uso de su facultad establecida en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución General, decidió establecer de forma restringida por el tiempo y a ciertos sectores el beneficio fiscal de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, lo que demuestra que se trata de una justificación válida, a partir de la observación que hizo el órgano facultado para la creación, modificación y derogación de los estímulos fiscales, por tanto la diferenciación establecida en el artículo tercero, fracciones II, III y IV, de las Disposiciones de Vigencia Temporal del Decreto de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, sí encuentra justificación constitucional que permite concluir que no vulnera el principio de equidad tributaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2016481-c9604034/estimulo-fiscal-el-articulo-tercero-fracciones-ii-iii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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