ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, AL NO ESTAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA ENTIDAD.
Con base en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los miembros de las instituciones policiales no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa; que deberán regirse por sus propias leyes, excluyéndolos así de la aplicación de las normas expedidas para los trabajadores al servicio del Estado; y que, por tanto, las únicas prestaciones y remuneraciones a las que tienen acceso son las fijadas en sus propias leyes. Consecuentemente, si el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no prevé en favor de los elementos de seguridad pública el derecho a percibir el pago de tiempo extraordinario, éstos no gozan de dicho derecho, lo que resulta acorde con los principios rectores del régimen especial contenidos en la disposición constitucional mencionada, y se respalda con los artículos 1o., 4o., 28 a 30, 36 a 52 y 65 de la ley citada, que entre otras cosas establecen los derechos de los miembros de las corporaciones policiales, entre los que no se incluye el pago de tiempo extraordinario.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2016857-2b82eb62/elementos-de-seguridad-publica-del-estado-de-jalisco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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