SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY RELATIVA, QUE PROHÍBE EL PAGO POR TIEMPO EXTRAORDINARIO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El precepto legal citado, al prohibir el pago de tiempo extraordinario para los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, el personal ministerial y los peritos, es decir, para los miembros de las instituciones de seguridad pública, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, porque la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco no se rige por los principios generales establecidos en materia de trabajo burocrático, sino por sus propias disposiciones. Además, la razón que subyace en el derecho a recibir el pago por tiempo extraordinario es la prolongación de la jornada por causas extraordinarias como la urgencia, riesgo y/o peligro en que se encuentren los trabajadores en la fuente de trabajo, y que hacen necesario atender la contingencia; circunstancia que no se actualiza en el caso de los miembros de instituciones policiales, porque por las funciones que desempeñan y el cometido constitucional que cumplen, como lo es la seguridad pública del país, en todo momento existen urgencia, riesgo y peligro que atender.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014750-6df5b10c/sistema-de-seguridad-publica-para-el-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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