SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El precepto legal citado, al prohibir el pago de tiempo extraordinario para los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, el personal ministerial y los peritos, es decir, para los miembros de las instituciones de seguridad pública, no vulnera el artículo 21 constitucional, el cual dispone que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, y que las instituciones de seguridad pública se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, pero no regula situación alguna relacionada con el horario de los miembros de instituciones policiales; luego, el hecho de que establezca los principios con base en los cuales las instituciones policiales deben regir su actuar, en ejercicio de su función constitucional en materia de seguridad pública, no implica que de ahí derive el derecho de sus miembros a recibir el pago de tiempo extraordinario, sino que en todo caso constituye un imperativo constitucional que obliga a ese tipo de servidores públicos a conducirse en el ejercicio de sus funciones bajo dichos principios y respetando los derechos humanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014706-b0fafd45/sistema-de-seguridad-publica-para-el-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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