ESTACIONAMIENTOS VINCULADOS A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O DE SERVICIOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 32 DEL REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, AL NO AFECTAR AL INTERÉS SOCIAL, NI CONTRAVENIR DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, no puede concederse la suspensión del acto reclamado cuando con esa medida se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, el interés social puede considerarse en dos aspectos: a) el de lograr la inmediata aplicación de la ley para alcanzar los fines y/o beneficios que con ella pretenden lograrse; y, b) que se impida que una ley que se acusa de ser inconstitucional, genere en perjuicio del quejoso en el juicio de amparo, consecuencias que pueden conducir a dejar sin materia ese procedimiento constitucional o causar al quejoso perjuicios que sean de difícil o imposible reparación. Consecuentemente, procede conceder la suspensión en el amparo promovido contra el artículo 32 del Reglamento de Estacionamientos y Servicios de Recepción y Depósito de Vehículos del Municipio de Querétaro, toda vez que de su exposición de motivos, se advierte que los beneficios que pretenden lograrse con la medida correspondiente, son garantizar espacios públicos para transeúntes, mejorar las condiciones de tránsito, y los espacios de estacionamiento en la vía pública, ser un mecanismo de convivencia social, garantizar la planeación urbana y el ordenamiento territorial, impulsar el consumo en establecimientos comerciales, proteger la economía de los usuarios de estacionamientos, ser un instrumento de acceso a servicios de movilidad y fortalecer el sano flujo vehicular, de donde resulta evidente que los beneficios de mérito, dada su naturaleza que tiende a beneficiar las vialidades, tanto por lo que ve a espacios públicos para transeúntes, como el flujo vehicular, la convivencia social, la planeación urbana y ordenamiento territorial, así como el consumo en establecimientos comerciales, no se van a lograr con la sola aplicación del precepto correspondiente, al no ser una consecuencia directa de su vigencia. Por lo que corresponde a la contravención de disposiciones de orden público, cabe considerar que no se aprecia la existencia de alguna de ese tipo que resulte ser contravenida, por el contrario, existe la regulación normativa, constitucional y legalmente aprobada, que permite otorgar la suspensión en estos supuestos. Por lo anterior, lo dispuesto por ese precepto no es obstáculo para conceder la suspensión de los efectos que corresponden a la vigencia de ese artículo en la medida en que con esa suspensión no se priva directamente a la colectividad de algún beneficio, ni se le infiere daño alguno, así como tampoco se aprecia la existencia de una razón diversa que conduzca a impedir el otorgamiento de la medida; por el contrario, negar la suspensión positivamente atenta contra el interés social en la medida en que este interés también tiene como finalidad impedir la afectación innecesaria al quejoso en el juicio de amparo, por la ejecución del acto reclamado, finalidad que resulta ser un obstáculo para negarla ya que con esa negativa se generan perjuicios de imposible reparación al quejoso, pues aun cuando le sea concedida la protección constitucional, no podrá recuperar el importe no cobrado por la prestación del servicio que legalmente otorga.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017006-426d24f4/estacionamientos-vinculados-a-establecimientos-comerciales-o-de-servicios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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