SUSPENSION. LIBERTAD DE COMERCIO. AUTOS DE ALQUILER.
Para conceder o negar la suspensión, cuyo único fin es mantener las cosas en el estado que guardan entretanto se falla el amparo e impedir que se dificulte el retorno a la situación anterior a la violación, en caso de concederse el amparo, es indebido aducir que la medida no procede porque los quejosos no hayan acreditado su interés jurídico para prestar el servicio de automóviles de alquiler que se les trata de estorbar o impedir. En primer lugar, porque el interés jurídico es cosa que, conforme al artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, atañe al fondo del negocio por referirse a la procedencia del juicio, y es materia de estudio en el principal y no en el incidente. Y, en segundo lugar, porque si el servicio de automóvil de alquiler es una actividad mercantil en sí misma lícita, el derecho a ejercer esa actividad no podría depender de una autorización o permiso otorgada por las autoridades administrativas, sino que deriva del artículo 5o. constitucional, que otorga a todos los ciudadanos el derecho a dedicarse a la actividad comercial lícita que les plazca. Luego los quejosos no tienen la carga de probar el derecho que la Constitución Federal les otorga, sino que en todo caso son las autoridades responsables las que tienen la carga de probar que, en los términos del propio artículo 5o. constitucional, están facultadas por una ley del Congreso (único autorizado para legislar sobre actividades comerciales, en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución) para impedir a los quejosos el ejercicio de una actividad comercial lícita. Y, para los efectos de la suspensión, lo que tendría que acreditarse sería que el interés público, fundado y motivado en una ley, hace necesario que se niegue la suspensión por representar la actividad concreta y específica del quejoso un peligro inminente, grave y manifiesto a la paz, a la salud o a la seguridad pública, cosa que tendrían que acreditar las autoridades a los terceros, para los efectos del incidente de suspensión, en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. Pensar que sólo se puede tutelar el derecho constitucional cuando las autoridades administrativas lo autorizan equivale a derogar la garantía constitucional misma. Y ello, sin contar con el interés público que manifiestamente existe en que se amplíe el servicio de autos de alquiler en esta ciudad, tan deficiente en materia de transportes públicos. En consecuencia, si en el caso las autoridades no rindieron ningún elemento de convicción en el sentido apuntado, y como la ejecución de los actos reclamados podría acarrear a los quejosos perjuicio de muy difícil reparación, como lo sería el dejar de percibir ingresos para el sostén de sus familias entre tanto se falla el amparo, sí procede la suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251026-171473d0/suspension-libertad-de-comercio-autos-de-alquiler · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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