DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA.
Presentada la demanda de amparo una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, por regla general, la acción constitucional es improcedente, al haber consentido el quejoso tácitamente el acto de autoridad que pretende reclamar; empero, si en ella se aduce la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz –que señala cuáles determinaciones deben notificarse en forma personal–, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos, de la sentencia reclamada, aun cuando el ocurso constitucional pudiese haber sido presentado fenecido el plazo legal para hacerlo, por las particularidades del asunto, opera una excepción a dicha regla general, porque al estar contenida en el cuerpo del propio documento, la orden de notificación de una determinación judicial forma parte integral de ésta; y al tratarse de la orden de notificación contenida en el cuerpo de la sentencia definitiva, no procede un ulterior recurso ordinario; de ahí que el juicio de amparo directo es la única oportunidad para combatirla. En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se cuestiona la forma en que se ordenó notificar el fallo reclamado, no es razonable tomar la actuación relativa a la notificación para efectuar el cómputo y determinar la oportunidad en su presentación precisamente por ser la litis en el amparo y una cuestión de fondo sólo analizable en la sentencia, por lo que no es dable estimar improcedente el juicio por extemporáneo. Además, atento al artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no existir diverso medio de defensa por el cual el gobernado pueda cuestionar la constitucionalidad de ese precepto, el juicio de amparo directo resulta ser un recurso judicial efectivo para impugnar la norma general, pues permite al órgano jurisdiccional emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos del promovente.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017159-a17c7248/demanda-de-amparo-directo-no-procede-desecharla-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA, A PESAR DE QUE EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA (PC.VII.C. J/10 C (10a.))
- AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. (I.9o.A.129 A)
- NULIDAD DE NOTIFICACIONES. DEBE INTERPONERSE EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE (VII.2o.C.215 C (10a.))
- ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI LA PREVENCIÓN RELATIVA ES PORQUE EL SEÑALAMIENTO DEL ACTO RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE ENCUENTRAN EN LOS APARTADOS CO (III.5o.T.2 K (10a.))
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. (2a./J. 5/2015 (10a.))
- VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA OBLIGACIÓN DE PREPARARLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL (IV.2o.A.73 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis