TURISMO. CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALAN COMO ACTOS RECLAMADOS DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA, OMITIENDO REFERIRSE EXPRESAMENTE A LOS ARTÍCULOS 4, FRACCIÓN XII Y 69, PERO SE IMPUGNAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN QUE EL JUEZ DE DISTRITO REQUIRIERA AL QUEJOSO PARA QUE ACLARARA, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Conforme a la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, si el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de revisión encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento. En ese sentido, cuando en la demanda de amparo se señalan como actos reclamados diversos preceptos de la Ley General de Turismo con motivo de la expedición de los acuerdos que regulan tanto al Registro Nacional de Turismo, como al Sistema de Clasificación Hotelera, pero en el apartado correspondiente no se refiere expresamente a los artículos 4, fracción XII y 69 de la propia ley, sino que se impugnan únicamente en los conceptos de violación y, no obstante ello, el Juez de Distrito no requirió al quejoso para precisar si esos artículos los reclamaba o no de forma destacada, al conocer del recurso de revisión el órgano correspondiente debe ordenar la reposición del procedimiento, ya que la omisión del juzgador se traduce en la indebida integración de la litis constitucional, lo cual afecta a las partes, por lo que tal irregularidad puede trascender al resultado del fallo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017284-6f739b16/turismo-cuando-en-la-demanda-de-amparo-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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