CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DE ESOS CONTRATOS CORRESPONDE A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
El artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, prevé que éste conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos originados por fallos en licitaciones públicas y por la interpretación y cumplimiento de: contratos públicos, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del Tribunal. Ahora bien, el texto legal analizado no distingue entre contratos celebrados por un ente de la administración pública federal y un particular y los celebrados entre entidades de la administración pública federal, para que en caso de controversia sobre su interpretación y cumplimiento se sometan a la potestad del Tribunal referido. Por tanto, en ambos casos la materia del juicio contencioso es la interpretación y el cumplimiento del contrato celebrado entre dependencias y entidades, entre dos (o más) entidades o entre dos (o más) dependencias, pues el precepto mencionado no excluye esa hipótesis. Entonces, si la acción ejercida por un organismo descentralizado tiene como propósito el pago derivado de un incumplimiento a un contrato de obra pública, que es de naturaleza administrativa, aunque en su suscripción participen dos entidades de la administración pública federal, la competencia para conocer de ese tipo de controversias corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin que para ello deba atenderse a que la relación jurídica sustancial entre las partes surgió en un plano de coordinación o de igualdad al contratar y donde las obligaciones, derechos y prestaciones recíprocas no derivaron de un procedimiento previo de licitación, invitación o adjudicación directa, que son propios de la contratación con un particular, porque lo relevante es que el objeto del contrato es una obra pública para satisfacer una necesidad colectiva que corresponde a un interés público. Además, por mayor afinidad del contrato de obra pública con la materia administrativa, la acción de su rescisión o cumplimiento debe corresponder a la competencia del órgano jurisdiccional por razón de la materia y debe fincarse en el Tribunal indicado por razón de la naturaleza del contrato y de su facultad de conocer de juicios que versen sobre su interpretación y cumplimiento.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2017484-ccbccdf9/contratos-de-obra-publica-celebrados-entre-organismos-descentralizados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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