AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. POR REGLA GENERAL, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, NO DEBE REQUERIR DE OFICIO LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.
El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. Así, conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Control, para determinar que existen elementos para iniciar un proceso contra el imputado, sólo debe considerar la formulación de la imputación y los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, porque tiene vedado revisar la carpeta de investigación para el dictado de esa resolución; sin embargo, tal impedimento desaparece, entre otros supuestos, cuando durante el debate solicita tener a la vista algún registro de la investigación contenido en dicha carpeta, para advertir alguna inconsistencia en los argumentos de las partes. Además, el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por ende, no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de ahí que, el Juez de Distrito, al resolver el juicio de amparo promovido contra el auto de vinculación a proceso, no debe requerir de oficio la carpeta de investigación, porque ello originaría una resolución con elementos que no fueron rendidos ante el Juez de Control, sino que debe atender únicamente al contenido de la audiencia referida, sin que sea óbice que el tercer párrafo del artículo 75 citado faculte al juzgador de amparo para recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto, porque en materia penal dicha facultad está limitada a que tal solicitud no implique una violación a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, lo que acontece precisamente cuando el Juez de Distrito requiere la carpeta de investigación para resolver el juicio de amparo indirecto; sin embargo, en caso de que el Juez de Control haya tenido a la vista algún registro de la investigación, que le permitió resolver determinada controversia o la situación jurídica del imputado, no existirá impedimento legal para que únicamente dicha constancia de la carpeta de investigación se remita en vía de informe justificado al Juez de Distrito, porque constituye una excepción, a la regla general, y aun en ese supuesto de excepción se cumplirá con el precepto indicado, en virtud de que el juzgador apreciará el acto reclamado como fue debatido ante el Juez de Control, en atención a los principios de contradicción e inmediación contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, los cuales permiten el equilibrio entre las partes para sostener y debatir la teoría del caso respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018561-3a1a3092/auto-de-vinculacion-a-proceso-por-regla-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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