ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OTORGA UNA FACULTAD DISCRECIONAL PARA QUE EL ENDOSANTE PUEDA EFECTUARLO INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉSTE.
Del precepto citado, se advierte que para que un endoso sea eficaz, entre otros requisitos, debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él, otorgándole una facultad discrecional al endosante del título de crédito de elegir entre plasmar el endoso en el cuerpo del documento basal o en hoja adherida a éste, pues dichas alternativas están separadas por la conjunción disyuntiva "o", que indica que basta que en el caso concreto se configure alguno de los dos supuestos para que se cumpla ese requisito. Cabe destacar que si bien en la práctica, la figura del endoso consta generalmente al reverso del documento para facilitar el cotejo del encadenamiento regular de transmisión e individualizar mejor la calidad del suscriptor, lo cierto es que ello no implica un impedimento para que pueda anexarse el endoso en una hoja de papel adherida al pagaré, precisamente porque la parte conducente del artículo 29 aludido establece esa posibilidad, por lo que debe estarse preferentemente a su interpretación literal, en concordancia con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo contrario equivaldría a exigir un requisito no previsto expresamente por la ley. Consecuentemente, el endosante no está constreñido, en primer lugar, a efectuar el endoso en el propio documento, y sólo para el caso de no tener espacio en éste, endosarlo en hoja adherida a él, ya que esa restricción no se encuentra prevista como requisito para la validez del endoso; por el contrario, el legislador otorgó discrecionalidad al suscriptor para que hiciera constar el endoso en el propio título de crédito o en hoja adherida a éste, sin que esa facultad implique un detrimento o vulneración de los derechos del signatario, pues la propia característica de los títulos de crédito de ser autónomos, hace que, aun cuando éstos hayan sido endosados, la deuda sea ejecutable por el último tenedor del documento, sin mayor trámite que su vencimiento, lo que es conforme a los derechos a la seguridad y certeza jurídicas, ya que la transmisión mediante el endoso, legitima al nuevo tenedor a ejecutar el título, así como al suscriptor a recuperarlo una vez que lo liquide, además de que no se le priva de oponer excepciones y ofrecer pruebas con el fin de desvirtuar la pretensión del tenedor del título dentro de un juicio ejecutivo mercantil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018659-7896598f/endoso-el-articulo-29-de-la-ley-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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