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SECRETO BANCARIO. EL TÉRMINO "EN JUICIO" A QUE ALUDE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AMPLIA Y NO RESTRICTIVA.

Clave: PC.I.C. J/83 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2018917 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Plenos de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo III; Pág. 1671

El artículo 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, impone a las instituciones de crédito la obligación de guardar el secreto bancario, esto es, las obliga a proteger la privacidad de sus clientes y usuarios, por lo que no pueden dar información sobre los depósitos, operaciones o servicios a personas ajenas a los cuentahabientes, los usuarios o sus representantes, salvo ciertas excepciones, entre ellas, la que establece el segundo párrafo del propio artículo, en el sentido de que cuando la información la solicite la autoridad judicial por virtud de una providencia precautoria dictada en un juicio en el que el titular, sea parte, sí podrá dar dicha información, en el entendido de que el término "en juicio", a que se refiere el párrafo en cita no debe interpretarse en forma restrictiva, sino amplia; esto es, en el sentido de que la información financiera solicitada a una institución de crédito por una autoridad judicial, le será proporcionada ya sea que la haya solicitado con motivo de una medida prejudicial, o durante el juicio o después de concluido el mismo. Lo anterior es así, porque estimar lo contrario daría lugar a obstruir la finalidad de las medidas precautorias, consistente en garantizar que el actor que en su caso llegue a obtener sentencia favorable pueda hacer efectivo materialmente el derecho que le fue reconocido, impidiéndose el ocultamiento y la dilapidación de aquellos bienes del deudor que son necesarios para saldar la deuda, por lo que debe concluirse que la interpretación que debe darse al término "en juicio", a que alude el precepto que se interpreta, se refiere a los procedimientos judiciales en sentido amplio, independientemente de que el requerimiento sea dictado antes, durante o después de concluido el juicio.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018917-41bb39bc/secreto-bancario-el-termino-en-juicio-a-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2018. Mayoría de diez votos de los Magistrados Neófito López Ramos (presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi y Carlos Arellano Hobelsberger. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López (voto particular), Edith E. Alarcón Meixueiro (voto particular), J. Refugio Ortega Marín y María Concepción Alonso Flores (voto particular). Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Abril Hernández de la Fuente. Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. 320/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión R.C. 145/2018 y RC. 146/2018. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 422/2018 de la Primera Sala, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 14/2020 (10a.) y 1a./J. 15/2020 (10a.) de títulos y subtítulos: “MEDIDAS CAUTELARES. LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE ORDENARSE CON MOTIVO DE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DICTADA ANTES DE INICIADO EL JUICIO (ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)”, y ”PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE QUIEN SE RECLAMA EL ADEUDO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO EXIGIBLE PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS (ARTÍCULO 1175 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).”, respectivamente.

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