SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LICENCIA PARA REALIZAR UNA "CONSTRUCCIÓN VERTICAL". DE RESULTAR PROCEDENTE, SUS EFECTOS SÓLO DEBEN COMPRENDER LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA Y, EN SU CASO, QUE LA AUTORIDAD NO EXPIDA EL CERTIFICADO DE HABITABILIDAD, PERO NO DEBE EXTENDERSE A LAS AUTORIZACIONES DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO (PREVENTA Y COMPRAVENTA, ENTRE OTROS), NI SUS INSCRIPCIONES REGISTRALES.
Cuando resulta procedente la medida cautelar en el amparo contra los efectos y consecuencias de la licencia expedida al tercero interesado para realizar una "construcción vertical" (acto reclamado en forma destacada), los efectos de la suspensión únicamente deberán comprender la paralización de esa construcción y, en su caso, que no se expidan los certificados de habitabilidad correspondientes; pero no podrán extenderse hacia los actos de transmisión patrimonial (preventas y compraventas, entre otros), relacionados con aquella edificación, pues éstos no afectan al solicitante de la suspensión, sino a los posibles interesados en adquirir el inmueble correspondiente. Estimar lo contrario, implicaría impedir a quienes se dedican a esas actividades, ejercer el derecho fundamental a la libertad de trabajo reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no es acorde con la teleología de la suspensión que, en términos de los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, consistente en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, a fin de evitar que se causen perjuicios al quejoso con la ejecución del acto; máxime si se toma en cuenta que ese derecho está dotado de un interés social significativo, que en casos como el tratado deberá anteponerse al interés particular de los quejosos-vecinos que pretenden paralizar las construcciones verticales. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que estos últimos están en condiciones de solicitar el registro de la demanda de amparo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 88/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Y DE SU AUTO ADMISORIO. REQUIERE DE PREVIA GARANTÍA BASTANTE PARA REPARAR EL DAÑO E INDEMNIZAR EL PERJUICIO QUE, EN SU CASO, SE CAUSE A TERCEROS.". De igual manera, resulta improcedente otorgar la medida cautelar para el efecto de que no se realicen las inscripciones de esos actos traslativos de dominio, pues con ello se estarían invadiendo facultades de las autoridades registrales y catastrales, ya que por virtud de la suspensión, no se les puede impedir que lleven a cabo sus funciones, conforme a la legislación respectiva. Por último, a fin de imprimir mayor seguridad jurídica a este criterio y con el propósito paralelo de salvaguardar el equilibrio entre las partes, ante la existencia de un tercero interesado que pudiera resentir daños y perjuicios con la suspensión otorgada, en términos de los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, habrá de condicionarse la efectividad de la medida al otorgamiento de una garantía por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, cuyo monto será fijado por el juzgador de amparo con base en los elementos con que cuente para tal efecto.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018919-f9d9dc33/suspension-en-el-amparo-contra-los-efectos-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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