OMISIÓN DE CUIDADO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA. EL PERIODO MATERIA DEL PROCESO POR ESTOS DELITOS, ES EL COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA EN LA QUE EL OBLIGADO DEJÓ DE SUMINISTRAR ALIMENTOS AL OFENDIDO (HIJO), Y AQUELLA EN QUE SE PRESENTÓ LA DENUNCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA ABROGADA).
La denuncia de estos delitos previstos, respectivamente, en los artículos 194 y 167 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial local el 27 de julio de 1985, actualmente abrogado, debe indicar cuándo comenzó la omisión de cuidado o el incumplimiento de las obligaciones relativas, la cual queda delimitada por la fecha en que aquélla se presente ante el Ministerio Público investigador, excepto cuando la denunciante manifieste que ese incumplimiento cesó en fecha anterior a la presentación de la denuncia. Así, los hechos que constituyen esos delitos siempre deben ser anteriores a ésta, pues es ilegal que se tomen en consideración hechos que no fueron investigados por la Representación Social, como son los posteriores a la presentación de la denuncia, ya que la indagatoria se limita a investigar, precisamente, el incumplimiento en que podría haber incurrido el imputado por los hechos relatados en ella, pues establecer lo contrario, implicaría obligar al acusado a defenderse de hechos que no formaron parte de la denuncia y, por ende, de la investigación respectiva. Por esa razón, no puede quedar comprendido en el auto de formal prisión ni en la sentencia definitiva una omisión futura a la fecha de emisión de estas determinaciones judiciales, ya que admitir ese criterio, implicaría aceptar que el inculpado debe defenderse de una omisión futura y distinta a la que da base al proceso penal, y ello impactaría en la posibilidad de defensa. Por tanto, el periodo que debe considerarse materia del proceso debe ser el comprendido entre la fecha en que el obligado dejó de suministrar alimentos al ofendido, y aquella en que se presentó la denuncia respectiva, pues la pena impuesta debe ser congruente con la conducta por la cual se siguió proceso a una persona, esto significa que debe haber una adecuación entre el periodo por el cual se estableció el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos y los hechos que dan base al ejercicio de la acción penal y, posteriormente, a la acusación, de modo que ese lapso no puede ampliarse en detrimento del acusado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2018932-61c45fcb/omision-de-cuidado-e-incumplimiento-de-las-obligaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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