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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE MATERIA DEL PROCESO POR ESTE DELITO, SERÁ DESDE QUE EL ACTIVO DEJA DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LA OFENDIDA HASTA LA FECHA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

Clave: II.4o.P.11 P · Registro digital (IUS): 161839 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1463

Los hechos que constituyen el delito siempre deben ser anteriores a la consignación, pues resulta indebido considerar aquellos cometidos con posterioridad, porque el hecho de abordar aspectos por los que el Ministerio Público no solicitó al Juez que iniciara el proceso vulnera su materia y deja en estado de indefensión al acusado respecto a esos hechos posteriores; máxime que, dada la naturaleza de los ilícitos permanentes, se tornaría impreciso el suceso a juzgar y se vulneraría el principio de seguridad jurídica; por tanto, resulta inconcuso que el lapso que debe considerarse materia del proceso en el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, será desde que el activo deja de suministrar alimentos a la ofendida hasta la fecha del ejercicio de la acción penal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161839-898b5fac/incumplimiento-de-obligaciones-alimentarias-el-lapso-que-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 243/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Olga María Josefina Ojeda Arellano. Secretaria: Rocío Mendoza García. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 18/2020, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2021 (10a.) de título y subtítulo: "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. LOS HECHOS POR LOS QUE DEBE SEGUIRSE EL PROCESO PENAL POR LA COMISIÓN DE ESE DELITO, DEBEN SER AQUELLOS POR LOS QUE SE EJERCE LA ACCIÓN PENAL Y QUE QUEDAN PRECISADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.”

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