DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EXCEPCIONALMENTE EL PERIODO DE CULMINACIÓN DE LA CONDUCTA OMISIVA PUEDE SER ANTERIOR A LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN O TAMBIÉN POSTERIOR [CASOS DE EXCEPCIÓN A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 22/2021 (10a.)].
Hechos: El Tribunal de Alzada modificó la sentencia condenatoria de primera instancia en relación con la temporalidad de ejecución del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, que había considerado hasta la fecha de la formulación de la imputación (tal y como quedó establecido en el auto de vinculación a proceso), para reducirlo al momento en que se presentó la querella respectiva. Contra esa determinación la madre de la víctima promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2021 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, la temporalidad a comprender en el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias debe abarcar a partir de que inició la conducta omisiva hasta la formulación de la imputación en la audiencia inicial; y, excepcionalmente, puede tener como límite una fecha anterior o posterior, lo cual dependerá de si el deudor alimentario cumple su obligación de suministrar alimentos con posterioridad a la denuncia o querella, durante la integración de la indagatoria o la judicialización.
Justificación: El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias es de naturaleza continua o permanente, en virtud que la lesión al bien jurídico tutelado se actualiza desde el primer momento en que el sujeto obligado, sin motivo justificado, abandona a sus acreedores alimentarios, sin recursos para atender sus necesidades básicas de subsistencia, las cuales se generan día con día. Por ello, la consumación de esa conducta omisiva se prolonga en el tiempo y persiste de modo ininterrumpido hasta en tanto no cese el abandono del sujeto obligado para con sus acreedores. Bajo esas premisas, en aquellos supuestos en los que la conducta omisiva se ha prolongado de manera ininterrumpida, más allá del ejercicio de la acción penal o de la formulación de imputación, es decir, sin que el imputado demuestre que el delito continuado se interrumpió, cesó en sus efectos o por tener causa justificada (a manera de ejemplo, porque el imputado eludió la orden de comparecencia o se evade de la acción de la justicia y queda suspendido el proceso; o a pesar de ser vinculado a proceso, continúa el estado de abandono; o que el deudor alimentario cumpla por su propio interés o con el propósito de acceder a los mecanismos legales de soluciones alternas del procedimiento o la forma de terminación anticipada del proceso e incumple con las obligaciones contraídas); resulta discutible la aplicación indiscriminada del invocado criterio jurisprudencial, pues no se trata de distintos hechos, sino del mismo que se continuó ejecutando a través del tiempo de manera ininterrumpida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030743-1af0dce3/delito-de-incumplimiento-de-obligaciones-alimentarias-excepcionalmente-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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