INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EJECUTAN LOS ASEGURAMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS ORDENADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL POR LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL.
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Asimismo, señala que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Este segundo supuesto normativo se actualiza cuando los bancos ejecutan aseguramientos de cuentas ordenados en el procedimiento penal por la autoridad ministerial o judicial, pues si bien se trata de personas morales privadas, al inmovilizar o bloquear las cuentas, su actuación es equivalente al acto de una autoridad, porque ejerce facultades de ejecución como lo haría cualquier otra autoridad para materializar una medida cautelar, y su actuar es unilateral y obligatorio, ya que se ejerce sin que medie voluntad de la persona afectada, derivado de lo cual afectan los derechos del gobernado, al crear una situación jurídica que restringe la disposición de bienes o recursos, e impide la realización de cualquier otra operación financiera en sus cuentas bancarias. Además, las funciones del banco en la ejecución del aseguramiento de cuentas están determinadas en una norma general, como son los artículos 4, fracción XIX, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como 44, fracciones I a IV, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les confieren atribuciones para actuar con imperio como una autoridad ejecutora, en tanto disponen que los bancos están obligados a acatar lo solicitado, de forma que la inmovilización de las cuentas no surge por impulso de su parte, sino mediante autorización del Estado, en virtud de la norma general referida.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020073-dd2f68b3/instituciones-bancarias-tienen-el-caracter-de-autoridad-responsable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE (I.3o.P.37 P (10a.))
- INSTITUCIONES BANCARIAS. EN EL ASEGURAMIENTO DE LAS CUENTAS RESPECTIVAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. (I.1o.P.98 P (10a.))
- INSTITUCIONES BANCARIAS. NO SON AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO INMOVILIZAN CUENTAS EN AUXILIO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES O POR RESOLUCIÓN (I.15o.C.6 K (10a.))
- AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL ADECUADA PARA CALIFICAR SI LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE ACTÚAN EN AUXILIO DE AUTORIDADE (I.9o.P.182 P (10a.))
- INSTITUCIONES BANCARIAS. NO REALIZAN ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO INMOVILIZAN LAS CUENTAS RESPECTIVAS CON BASE EN EL CLÁUSULA ((II Región)1o.5 K (10a.))
- BLOQUEO, SUSPENSIÓN Y/O LIMITACIÓN DE LOS FONDOS DE UNA CUENTA POR PARTE DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA EN TÉRMINOS DEL CONTRATO CELEBRADO CON LA PERSONA USUARIA. NO SON ACTOS DE AUTO (P./J. 11/2026 (12a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis