RECUSACIÓN EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL PREVER QUE EL SOLICITANTE DEBE EXHIBIR UN BILLETE DE DEPÓSITO POR EL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE SE LE PUDIERA IMPONER EN CASO DE RESULTAR INFUNDADA, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS.
El artículo 59 de la Ley de Amparo, al exigir al solicitante de la recusación que exhiba un billete de depósito, cuyo monto debe cubrir la cantidad correspondiente a la sanción máxima de la multa a imponerle en el supuesto de calificarse aquélla de infundada, supera el test de proporcionalidad en materia de constitucionalidad de las medidas legislativas, porque (i) tiene un fin constitucionalmente válido, en la medida en que constituye un medio para concientizar al promovente de la recusación que debe exponer hechos éticamente válidos y ausentes de una generación preconcebida con ánimo de obtener un beneficio indebido para excluir de conocer y resolver del asunto a un órgano jurisdiccional determinado; además, permite evitar dilaciones innecesarias para hacer efectiva la sanción en caso de acreditarse que la recusación se promovió con hechos indebidos, aun cuando el trámite de ésta se condicione en su parte inicial; (ii) es idónea para cumplir con la finalidad del legislador, por el vínculo directo entre los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e imparcialidad, al presuponer que el gobernado ejerce su derecho de manera responsable, con apego a la verdad y con fines leales, ya que si la recusación se insta con sustento en un fin desleal, el órgano judicial únicamente procederá a hacer efectiva la garantía, sin distraer sus funciones en iniciar otro procedimiento para ello; (iii) es una medida necesaria, porque no se advierten otras que, sin mayor trámite, permitan concretar la sanción que se llegase a imponer; dota de rapidez la ejecución de la sanción, porque el juzgador ya tiene a su disposición una cantidad determinada sobre la cual aplicarla, sea en su total máximo o en monto inferior, según se justifique; y no afecta, por sí misma, los derechos mencionados, al constituir sólo una condición, de manera que basta exhibir la garantía con apego a los requisitos aplicables para acceder a la recusación y obtener un fallo mediante el cual se dirima la cuestión planteada; (iv) es proporcional, al ser sólo una molestia para iniciar el trámite de la recusación y no generar costo alguno sobre las prerrogativas citadas, en detrimento de la esfera jurídica del promovente, de forma que la obtención del fin se sustenta en un valor de mayor entidad en comparación con la molestia que representa para el inconforme exhibir dicha garantía, pues en esa fase aún no se define si será o no acreedor a una sanción; de ahí el motivo por el cual no se configura privación alguna de parte de su patrimonio. Por tanto, la medida adoptada en el precepto citado resulta válida y tiene un sustento constitucional y convencional, al respetar los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020757-f60fe5ff/recusacion-en-el-amparo-el-articulo-59-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- RECUSACIÓN EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA EXIJA UNA GARANTÍA PARA SU TRÁMITE, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (III.7o.A.4 K (10a.))
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