RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. CUANDO SE DESECHA DE PLANO POR NO ACREDITARSE LA INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA EXHIBIR LA GARANTÍA RESPECTIVA, NO PRECLUYE EL DERECHO DEL RECUSANTE A PLANTEARLA.
El artículo 59 de la Ley de Amparo establece los requisitos de procedencia de la recusación de un juzgador de amparo, consistentes en que: a) el escrito respectivo debe contener la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de los hechos que la fundamenten; y b) se acompañe el billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación, salvo que se alegue insolvencia, caso en el cual el órgano jurisdiccional calificará esa manifestación y podrá exigir una garantía menor o prescindir de su exhibición. Ahora bien, la consecuencia procesal de no cumplir con esos requisitos es que la recusación se deseche de plano, con la salvedad de que, respecto al segundo requisito se alegue insolvencia, hipótesis en la cual el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe mínimo de la multa, o bien, exentar de su exhibición. Al respecto, no precluye el derecho a plantear la recusación de los juzgadores de amparo cuando se desecha de plano por no haberse acreditado la insolvencia económica para exhibir la garantía prevista en artículo en mención, toda vez que no existe un pronunciamiento que haya dilucidado que en el caso específico se actualiza o no alguna de las hipótesis de impedimento contenidas en el artículo 51 de la Ley de Amparo, esto es, no hay una calificación de fondo de la recusación, por lo que subsiste la vertiente de imparcialidad del derecho de acceso a la justicia reconocido por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que debe partirse de que la función jurisdiccional del Estado es única y, por ende, todos los juzgadores deben no solamente estar capacitados para resolver los litigios sometidos a su conocimiento, sino encontrarse en plena aptitud de emitir una decisión objetiva que satisfaga el derecho de acceso a la justicia. Esto es, al no encontrarse definida la actualización de alguna causa de impedimento prevalece, por encima de aspectos meramente procesales, el derecho sustantivo a una justicia imparcial, como condición esencial de la función jurisdiccional, lo que lleva a la exigencia de garantizar que las resoluciones atiendan solamente criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes, sea la razón que sea. Máxime que la propia Ley de Amparo en su artículo 250 sanciona a quienes planteen una recusación encaminada a entorpecer o dilatar el procedimiento, es decir, la sanción procesal de promover una recusación con esos fines es la imposición de una multa que va de treinta a trescientos días de salario, lo cual contribuye a inhibir las prácticas dilatorias, pero no a que se considere precluido el derecho procesal a hacerla valer, pues subsiste el derecho a una impartición de justicia imparcial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020918-d1cf03d6/recusacion-de-los-juzgadores-de-amparo-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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