RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INSOLVENCIA ALEGADA POR EL RECUSANTE.
Para el caso de que alguna de las partes en el juicio constitucional considere impedido a un Juez de Distrito o Magistrado de circuito, el artículo 59 de la Ley de Amparo, en lo conducente, dispone que con el escrito de recusación deberá exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada, salvo que se alegue insolvencia, en cuyo supuesto el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe mínimo de la multa o exentar de su exhibición. Esta disposición no exige que el promovente de la recusación rinda pruebas de su insolvencia, pues lo que prescribe es que en la hipótesis de que se alegue la existencia de esa condición, el órgano jurisdiccional procederá a calificarla; tampoco autoriza, desde luego, a entender que la afirmación del recusante baste para estimarlo insolvente, porque sería tanto como dejar a su arbitrio el importe de la garantía e incluso la exhibición de esta última, ni prevé, la misma disposición, la posibilidad de un periodo o audiencia de pruebas, debiendo entonces interpretarse en el sentido de que el legislador, para conciliar el interés del recusante con el de la administración de justicia, desalentar la promoción de recusaciones maliciosas, buscando también la simplificación del trámite, pero sin desatender a las condiciones personales del recusante ni otorgarle a sus aseveraciones el carácter de prueba, exigió la garantía y contempló la posible insolvencia sin hablar de su demostración, seguramente porque consideró que en los propios autos de la recusación y particularmente dentro de las constancias relacionadas con ésta, tendría que haber elementos o datos objetivos que permitirían, al menos con cierto grado de aproximación, apreciar la capacidad económica del promovente sin necesidad de prueba adicional, distinta o especial, cuyo desahogo viniera a alargar el procedimiento de recusación. De no ser así, de estimarse que para la calificación de la insolvencia es indispensable una prueba diferente a las que ya obren en autos, es claro que la ley, en vez de referirse únicamente al alegato de insolvencia del recusante, como base para su calificación por parte del órgano jurisdiccional, y dado que, como es natural, la propia ley no le concedió a ese alegato valor de convicción, habría entonces, lógicamente, aludido a la prueba distinta en cuestión, fijando, además, las reglas indispensables para su ofrecimiento y recepción, la clase de pruebas que podrían admitirse, etc. La calificación de la insolvencia debe, pues, hacerse atendiendo al contenido de las actuaciones que el órgano jurisdiccional tenga a la vista, incluyendo las del mismo cuaderno de recusación, las del juicio de amparo y, en su caso, las del juicio o procedimiento de origen; en la inteligencia de que, de no contar materialmente con alguna de tales constancias y estimarlo necesario, debe considerarse que el tribunal estará facultado para recabarlas, a fin de estar en aptitud de emitir una decisión debidamente fundada y motivada. Por tanto, en un caso, si el recusante solicita se le exima de otorgar garantía por ser insolvente, es incorrecto denegar esa petición bajo el argumento de que el mismo recusante no rindió pruebas, pues aunque es inexacto que para justificar la insolvencia baste la afirmación del promovente, o que no se requiera de prueba, ésta no es otra que la que en un sentido o en otro surja de las constancias de autos, cuya valoración debe hacer el tribunal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2008475-3fdb3a8c/recusacion-en-el-juicio-de-amparo-procedimiento-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- RECUSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TRIBUNAL DETERMINE QUE NO EXISTE INSOLVENCIA DEL PROMOVENTE, DEBE REQUERIRLO PARA QUE EXHIBA EL BILLETE DE DEPÓ (VI.2o.C.24 K (10a.))
- RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA EN QUE SE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO A TRAVÉS DE ESA VÍA, SE PLANT (I.1o.P.3 K (10a.))
- RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. CUANDO SE DESECHA DE PLANO POR NO ACREDITARSE LA INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA EXHIBIR LA GARANTÍA RESPECTIVA, NO PRECLUYE EL DERECHO DEL RECUS (2a./J. 139/2019 (10a.))
- RECUSACIÓN. DEBE DESECHARSE CUANDO SE OMITA NARRAR U OFRECER PRUEBAS QUE ACREDITEN EL ESTADO DE INSOLVENCIA. (I.7o.C.11 K (10a.))
- RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO FORMAL DE LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" DE LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN, EN TÉRMINOS D (PC.I.C. J/102 K (10a.))
- RECUSACIÓN EN EL AMPARO. SI EL RECURRENTE ALEGA INSOLVENCIA, CORRESPONDE CALIFICARLA AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y SI AQUÉL NO OFRECE PRUEBAS O ÉSTAS SON DEFI (I.9o.T.37 L (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis