ARRESTOS MILITARES. LA REGULACIÓN DE LOS QUE SE IMPONEN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS POR UN SUPERIOR JERÁRQUICO O DE CARGO, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
Del hecho de que los arrestos impuestos a los miembros del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos por la comisión de faltas contra la disciplina militar sean actos privativos, no se sigue necesariamente que en su imposición deban observarse de manera idéntica todas las formalidades esenciales del procedimiento reconocidas para la generalidad de las personas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellas, la audiencia previa, pues si bien es incuestionable que en México, por virtud de ese precepto constitucional, todas las personas tienen reconocido el derecho de audiencia frente a un acto privativo, tanto el Pleno como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han aceptado la existencia de actos privativos donde se encuentra limitado y, por consiguiente, opera con posterioridad a la privación material del derecho o del bien. En esta tesitura, determinar si los arrestos militares impuestos por un superior jerárquico o de cargo conforme a la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos violan el artículo 14 constitucional por no garantizar el derecho fundamental de audiencia previamente a la imposición del correctivo disciplinario depende de que tal restricción sea proporcional a los fines que persigue. Así, un escrutinio ordinario de proporcionalidad sobre las diversas disposiciones castrenses que regulan la imposición de dichos arrestos arroja que la restricción al derecho de audiencia que conlleva este tipo de correctivos disciplinarios encuentra plena justificación constitucional en el principio de disciplina militar contenido en el artículo 13 de la Constitución Federal, ya que: (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo; (ii) es apta para conseguirlo; (iii) es necesaria para su realización; y (iv) es proporcional específicamente en relación con el beneficio obtenido. Por ende, si constitucionalmente en relación con tales arrestos militares no debe otorgarse audiencia previamente a su imposición, sino que es suficiente garantizar dicho derecho fundamental con posterioridad a ella, se concluye que su regulación legal, por sí misma, no viola en perjuicio de los elementos del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021193-95f78a09/arrestos-militares-la-regulacion-de-los-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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