PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, NO PUEDE RESOLVER EL PROCESO A TRAVÉS DE ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA.
Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si en la etapa de juicio oral del proceso penal acusatorio, puede tener verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y resolución del procedimiento abreviado. Se considera que en la etapa de juicio oral no es dable que se autorice y resuelva el conflicto a través de un procedimiento abreviado, pues no es la idónea para que se lleve a cabo esa forma de terminación anticipada del proceso; además, el tribunal de enjuiciamiento carece de facultades para llevar a cabo funciones de Juez de control, a fin de autorizar y resolver un procedimiento abreviado, ya que su competencia radica en conocer de la audiencia de juicio y resolver el proceso por la vía ordinaria. Máxime que la oportunidad para acudir al procedimiento abreviado concluyó con la emisión del auto de apertura en una etapa anterior, a saber, la intermedia, tal como lo prevé el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a que las partes en esa etapa tuvieron un panorama general sobre los resultados que arrojó la investigación complementaria, la acusación ministerial y el descubrimiento probatorio, lo que les permitió optar, en su caso, por la terminación anticipada del proceso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021994-009a25cd/procedimiento-abreviado-el-tribunal-de-enjuiciamiento-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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