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Modo: Corpus Pro

CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS IMPUESTOS EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. POR REGLA GENERAL, NO CONSTITUYEN UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA TRASCENDENTAL O UN ACTO PROHIBIDO POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL Y, POR TANTO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL TÉRMINO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA.

Clave: 1a./J. 63/2020 (10a.) · Registro digital (IUS): 2022555 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 324

Hechos: Dos de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron que el correctivo disciplinario consistente en la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima por un periodo determinado, que se impuso en un centro de reclusión, constituía una pena trascendental prohibida por el artículo 22 constitucional, por lo que se actualizaba la hipótesis de excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo y, por tanto, la demanda de amparo en su contra podía presentarse en cualquier tiempo; mientras que los restantes Tribunales Colegiados determinaron que no se trataba de una pena trascendental ni violaba el artículo 22 constitucional y, en consecuencia, el ejercicio de la acción constitucional debía ceñirse al plazo legal genérico de quince días.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los correctivos disciplinarios como la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima por un periodo determinado, impuestos en centros de reclusión, por regla general, no tienen la naturaleza jurídica de una sanción administrativa trascendental, ni constituyen alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; por tanto, no les resulta aplicable el caso de excepción previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, para el ejercicio de la acción constitucional en su contra, fuera del plazo legal de quince días.

Justificación: El correctivo disciplinario es una sanción impuesta por autoridades administrativas dentro de un procedimiento de esa naturaleza, por infracción a los ordenamientos reglamentarios que rigen la organización, operación y administración de los centros de reclusión, cuya finalidad es mantener el orden, la disciplina y la seguridad interior. Forma parte del derecho administrativo sancionador y, por ello está acotada por lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que prohíbe, entre otros actos, penas o sanciones trascendentales. Ahora bien, la pena trascendental implica que directa o indirectamente se imponga una sanción a sujetos que no son responsables del delito; sin embargo, la afectación indirecta que resiente la familia con motivo de la compurgación de la pena impuesta al sujeto activo del delito no encuadra propiamente en ese concepto. Bajo la misma lógica, la sanción administrativa trascendental es aquella que se impone jurídica y directamente a una persona, como consecuencia de la responsabilidad de otra. Así, la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado, no constituye una sanción administrativa trascendental, pues se impone en un centro de reclusión como consecuencia de la infracción a la normatividad interna, cometida por un interno o por sus visitas; y si bien los efectos de esa determinación pueden ser resentidos por familiares o visitas del interno, esa afectación o daño no deriva de una sanción que se les hubiera impuesto jurídica y directamente a aquéllos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022555-ce71e891/correctivos-disciplinarios-impuestos-en-un-centro-de-reclusion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 266/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 22 de enero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 70/2015, en el que consideró que la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado de tiempo, impuesta como correctivo disciplinario a un interno en un centro de reclusión, derivado de un procedimiento administrativo sancionador, con motivo de infracciones a la normatividad del propio centro, equivalía a una pena trascendental, prohibida por el artículo 22 constitucional, porque no sólo afectaba al inculpado, sino también a su familia. Y por tanto, se actualizaba el caso de excepción previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, por lo que la demanda de amparo podía presentarse en cualquier tiempo; El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2014, del que derivó la tesis aislada I.6o.P.60 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE LA VISITA DE ALGUNO DE LOS FAMILIARES A UN INTERNO EN UN RECLUSORIO. DICHA SANCIÓN EQUIVALE A UNA PENA TRASCENDENTAL, PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR TANTO, LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3038, con número de registro digital: 2008028; El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 39/2014, en el que consideró que el acto reclamado no implicaba una excepción a lo previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de Amparo, ni se trataba de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; por lo que la demanda de amparo se debía interponer en el plazo genérico de quince días previsto en el citado artículo 17; El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal

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