DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE EL QUEJOSO RATIFIQUE SU FIRMA ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO LA DISCREPANCIA PROVENGA DE LA PROPIA DEMANDA EN ANÁLISIS Y DE SUS ANEXOS.
De conformidad con los artículos 113 y 114 de la Ley de Amparo, se desprende que toda prevención debe surgir únicamente de los datos advertidos de la propia demanda y de sus anexos, esto es, debe partir de una apreciación objetiva, razonable y justificada del juzgador federal al apoyarse en datos y situaciones reales y directamente percibidas, a fin de que la discrepancia de la firma estampada en comparación con los propios elementos sujetos a examen de procedencia esté plenamente demostrada, destacando que dicha determinación es resultado de un análisis y una reflexión suficientemente meditada y no arbitraria al incorporar mayores requisitos que los legalmente establecidos o ampliando el espectro de alternativas para no admitir una demanda de amparo, lo que implicaría incorporar formalidades excesivas al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que de acudir a otros expedientes o documentos que no forman parte del juicio que se integra con la demanda en cuestión, se traduce en un obstáculo a la impartición de justicia, por lo que en tal supuesto no se justifica requerimiento alguno para tenerla por no presentada.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022850-e76e0e64/demanda-de-amparo-indirecto-la-prevencion-para-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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