DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO DE PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE RATIFIQUE LA FIRMA QUE LA CALZA CUANDO DUDA DE SU AUTENTICIDAD, NO LE OTORGA PODER UNILATERAL PARA TENERLA POR NO PRESENTADA EN CASO DE NO DESAHOGARSE LA PREVENCIÓN, PUES PUEDEN PRESENTARSE CIRCUNSTANCIAS (EL ESTADO DE ÁNIMO DE QUIEN LA IMPRIME, LA PREMURA CON LA QUE SE HACE, EL APOYO QUE SE TIENE EN ESE MOMENTO CUANDO EL QUEJOSO ES UNA PERSONA ADULTO MAYOR, ETCÉTERA), QUE HACEN QUE ENTRE AMBAS FIRMAS NO EXISTA IGUALDAD ABSOLUTA.
Hechos: Un Juez de Distrito, con fundamento en el artículo 114, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, tuvo por no presentada una demanda de amparo indirecto, al no haber desahogado la parte quejosa la prevención realizada por diverso auto, consistente en acudir personalmente al local del juzgado debidamente identificada, a fin de manifestar si reconocía como propia la firma del escrito de demanda y, en su caso, si ratificaba su contenido, toda vez que, a simple vista, difería de la estampada en la demanda que había dado origen al diverso juicio de amparo del índice de dicho juzgado. Inconforme con la determinación, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien la facultad del Juez de Distrito de prevenir al quejoso para que ratifique la firma que calza la demanda de amparo indirecto cuando duda de su autenticidad, es con la finalidad de tener certeza de que quien la plasmó, efectivamente fue dicha persona, lo cierto es que no le otorga poder unilateral para tenerla por no presentada en caso de no desahogarse la prevención, pues pueden presentarse circunstancias que hacen que entre ambas firmas no exista igualdad absoluta.
Justificación: Al estamparse una firma pueden presentarse diversas circunstancias alrededor de ese acto, como el estado de ánimo de quien la imprime, la premura con la que se hace, el apoyo que se tiene en ese momento (cuando el quejoso es una persona adulto mayor), etcétera, que hacen que entre ésta y la que se duda respecto de su autenticidad no exista una igualdad absoluta, incluso, la experiencia indica que, de ser dos o más rúbricas exactamente iguales, provocaría dudas sobre su origen. Por tanto, en aras de proteger los derechos de acceso a la justicia, de audiencia y de tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los diversos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar al quejoso un acceso efectivo a la justicia y a la tutela judicial, debe admitirse la demanda de amparo y no tenerla por no presentada por considerar que las rúbricas plasmadas en la demanda inicial y en una diversa, por el mismo quejoso, pudieran tener distinto origen gráfico; aunado a que sostener que la firma plasmada en la demanda no fue puesta de puño y letra del quejoso, conllevaría determinar que es falsa.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023808-0dc71201/demanda-de-amparo-indirecto-la-facultad-del-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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