DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE CONDICIONAR LA EMISIÓN DEL AUTO QUE LA ADMITA O DESECHE, A QUE PRIMERO SE RESUELVA EL INCIDENTE QUE DETERMINE SI LA FIRMA ASENTADA EN ELLA ES FALSA O NO.
Hechos: Un Juez de Distrito, al radicar un juicio de amparo indirecto previno al quejoso para que aclarara su demanda. Al recibir el escrito aclaratorio consideró que la firma asentada en éste difería a simple vista de la asentada en la demanda, por ello previno nuevamente al quejoso, esta vez, para que acudiera al juzgado y ratificara la firma del segundo escrito. Luego de que lo hizo, el Juez estimó que la firma asentada en el acta de ratificación también difería de las dos anteriores, por lo que inició de oficio un incidente de objeción de firmas y condicionó proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda a que primero aquél estuviera resuelto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito no debe condicionar la emisión del proveído en que admita o deseche la demanda de amparo indirecto, a que antes esté resuelto el incidente que determine si la firma asentada en ésta es falsa o no.
Justificación: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, legitima procesalmente al Juez de Distrito para que en ciertos casos abra de oficio el incidente de objeción de la firma asentada en la demanda de amparo indirecto. Sin embargo, esa facultad de actuación oficiosa no lo autoriza para que, al abrir ese incidente, condicione admitir o desechar la demanda a que primero esté resuelto, por dos razones: la primera es que la ejecutoria origen de esa jurisprudencia no prevé expresamente ese modo de proceder; por el contrario, de acuerdo con los hechos materia de los criterios contendientes, los Jueces de amparo primero admitieron la demanda y hasta después, durante la audiencia constitucional, iniciaron el trámite del incidente de objeción de firmas, de modo que el componente fáctico del citado precedente judicial excluye la posibilidad de invocarlo como fundamento para postergar la admisión o desechamiento de dicho escrito inicial. El segundo motivo es que esa postergación de pronunciamiento contraviene el artículo 112 de la Ley de Amparo, conforme al cual, dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de que la demanda se presente o sea turnada, el Juez debe resolver si la desecha, previene o admite. Es decir, entre los posibles sentidos del acuerdo inicial, no se encuentra el de supeditar la decisión de admitir o desechar la demanda a que antes se desarrolle algún trámite, a menos, claro está, de que sea el encaminado a designar a un defensor o abogado al quejoso privado de la libertad, para que lo asista técnicamente y cumpla adecuadamente con la prevención que el tribunal de amparo le hubiere formulado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027238-c7b7b387/demanda-de-amparo-indirecto-el-juez-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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