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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, SIN ANTES PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN, AUN CUANDO SE RELACIONE CON LOS HECHOS NARRADOS EN AQUÉLLA O SE INVOQUEN ARGUMENTOS DE ECONOMÍA PROCESAL, CELERIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA O EVITAR LA EMISIÓN DE DETERMINACIONES INNECESARIAS O CONTRADICTORIAS.

Clave: I.9o.P.23 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2023136 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2456

Hechos: El Juez constitucional, previo a admitir la demanda de amparo, radicó el expediente y solicitó a la autoridad señalada como responsable que informara el estado procesal que guardaba el acto reclamado, para evitar emitir determinaciones innecesarias y contradictorias, en aras de una impartición de justicia de manera pronta y expedita. Atendida la solicitud, aquél determinó desecharla de plano, al estimar que se actualizaba una causal de improcedencia manifiesta e indudable; inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Distrito no está facultado para solicitar información a las autoridades señaladas como responsables, sin antes pronunciarse sobre la admisión de la demanda de amparo indirecto, aun cuando aquélla se relacione con los hechos narrados en ésta o se invoquen argumentos de economía procesal, celeridad en la impartición de justicia o evitar la emisión de determinaciones innecesarias o contradictorias.

Justificación: Lo anterior, toda vez que del artículo 112, en relación con los diversos 113 a 115, todos de la Ley de Amparo, se advierte que los órganos constitucionales única y exclusivamente están facultados para: 1) desechar de plano la demanda de amparo, 2) prevenir al quejoso, o 3) admitirla a trámite. De manera que el instructor del juicio de amparo indirecto no está facultado para solicitar información a las autoridades señaladas como responsables, sin antes admitir la demanda. Lo contrario implicaría reducir de facto y alterar sin justificación alguna la estructura que prevé la Ley de Amparo para la tramitación del juicio constitucional, en detrimento de los derechos de las partes (incluyendo al quejoso, a la autoridad responsable y, en su caso, al tercero interesado).

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023136-40f0109f/demanda-de-amparo-indirecto-el-juez-de-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 2/2021. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.

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