DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO CONFORME AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO DEBE SER CONSECUENCIA DE LOS REQUERIMIENTOS QUE EL JUEZ DE DISTRITO REALICE PREVIAMENTE A PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN O NO.
El artículo citado dispone que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano, lo que significa que esas características no deben surgir de los requerimientos sobre la demanda, sus anexos o los escritos aclaratorios, salvo que esas exigencias tuvieran lugar porque la demanda presentara deficiencias, irregularidades u omisiones de las previstas por el legislador en el artículo 114 de la Ley de Amparo, pero si el requerimiento del Juez constitucional de proporcionar mayor información, no está fundado en alguno de esos supuestos, y de la demanda de amparo no se advierte motivo de improcedencia manifiesto e indudable, debe admitirla, pues aunque es verdad que dicho juzgador tiene facultad para indagar sobre la existencia de causas de improcedencia, si esa potestad la ejerce antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o, incluso, requiere a la autoridad señalada como responsable que le proporcione información específica, ello evidencia, en sí mismo, que existía duda sobre su operancia; por tanto, lo que procedía era la admisión de la demanda, sin perjuicio de que una vez allegados los informes justificados o de contarse con mayores elementos de prueba, pudiera determinar lo correspondiente al sobreseimiento en el juicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016551-987894dc/demanda-de-amparo-indirecto-su-desechamiento-de-plano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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