INTERESES MORATORIOS. NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA LOS INTERESES ORDINARIOS.
El artículo 2313 del Código Civil del Estado de Jalisco (vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, similar en cuanto a los tipos de intereses ordinarios permitidos por la ley civil, al artículo 1976 del código vigente), prevén dos hipótesis para fijar el interés ordinario, uno el legal, determinado por el legislador, y otro el convencional, que es el que fijan los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés primeramente citado, pero condicionado éste a que pueda el Juez reducirlo equitativamente hasta el tipo legal, cuando sea tan desproporcionado que, fundadamente haga creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, siempre que sea a petición de éste, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso; hipótesis que son muy distintas a la que prevé el artículo 1757 de la propia Ley sustantiva, al señalar que el interés moratorio es aquel que los contratantes pueden estipular como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, en la cual, de hacerse efectiva, no podrán ser reclamados, además, daños y perjuicios. Por consiguiente, el precepto 2313 sólo es aplicable a los llamados intereses ordinarios o normales y no para los denominados moratorios, que son los pactados para el caso de injusto retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, y que consigna el citado numeral 1757 del ordenamiento legal invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/202309-5fefe1fd/intereses-moratorios-no-se-rigen-por-las-disposiciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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