PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA ABOGACÍA O PROCURADORES. LA PROHIBICIÓN DE COMPRAR LOS BIENES EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN Y LA PROHIBICIÓN DE SER CESIONARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE ELLOS NO VULNERA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Un Tribunal Colegiado concedió el amparo a una persona y ordenó declarar la nulidad de una cláusula de un contrato, en la cual, un abogado pactó con sus clientes que el pago de sus honorarios sería con un porcentaje de los bienes que se obtuvieran en los juicios que se comprometió a tramitar. El Tribunal Colegiado consideró que dicha cláusula era contraria a la prohibición prevista en el artículo 2,276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal. Inconforme, el abogado interpuso recurso de revisión y argumentó que el citado precepto transgrede los derechos a la igualdad y a la no discriminación, porque limita la libertad de quienes ejercen la abogacía y de las y los procuradores para pactar con sus clientes esa forma de pago, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los profesionistas, quienes no tienen esa restricción.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición prevista en el artículo 2,276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues si bien tiene por efecto que, a diferencia de otros profesionistas, quienes ejercen la abogacía y las y los procuradores no puedan pactar con sus clientes el pago de sus honorarios con parte de los bienes que son objeto de sus servicios, esa diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable.
Justificación: Un escrutinio ordinario de la prohibición descrita permite concluir que la distinción de trato tiene una finalidad constitucionalmente admisible, en tanto busca proteger a las clientas y los clientes del abuso de sus abogados o abogadas, así como de procuradores, quienes cuentan con un conocimiento jurídico que probablemente aquéllos no, lo que les coloca en una situación ventajosa que les permitiría obligarlos a venderles sus bienes subvaluados o a cederlos como contraprestación excesiva por concepto de honorarios. Asimismo, es un medio apto para evitar que las personas destinatarias de la prohibición incurran en esos abusos y dado que la diferencia de trato no se sustenta en una categoría sospechosa, la autoridad legislativa no estaba obligada a usar los mejores medios imaginables para su consecución, por lo que guarda una relación de instrumentalidad con la finalidad pretendida. Finalmente, es proporcional pues la prohibición no es absoluta, sino que está acotada sólo a los bienes que son materia de los juicios en que las abogadas y los abogados o procuradores intervienen, por lo que únicamente excluye esa específica modalidad de pago y no genera un desequilibrio desproporcionado entre el derecho a la libertad de contratación de los profesionistas descritos y la protección de los derechos de las y los usuarios de sus servicios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023591-cc4a4bd4/personas-que-se-dedican-a-la-abogacia-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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