AUDIENCIA ACLARATORIA DE ALEGATOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO DE TODA PERSONA A SER SENTENCIADA EN AUDIENCIA PÚBLICA, PREVIA CITACIÓN, A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS.
Hechos: En una demanda de amparo directo se reclamó que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, previa citación de las partes, en relación con el derecho a contar con un recurso efectivo. Ante la negativa del amparo decretada por el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé la apertura de una audiencia aclaratoria de alegatos sólo en determinados supuestos y no de manera obligatoria en el recurso de apelación, no vulnera el derecho de toda persona a ser sentenciada en audiencia pública, previa citación, a que se refiere el artículo 17, párrafo sexto, en relación con el diverso 20, apartado B, fracción V, ambos de la Constitución Política del país.
Justificación: El precepto impugnado regula un mecanismo diseñado para la substanciación del recurso de apelación en el que la apertura de una audiencia aclaratoria de alegatos no es obligatoria, sino que se realiza a petición de alguna de las partes recurrentes para no afectar sus estrategias legales, o cuando el tribunal de alzada lo considere necesario. Esto garantiza, por un lado, la oportunidad a la parte que ha formulado agravios para clarificar su postura, o encaminar de manera clara sus argumentos, y por otro, sirve como una herramienta al alcance del órgano jurisdiccional para facilitar su tarea en la precisión de los reclamos y la forma en que deberá atenderlos para resolver el recurso conforme a los principios de exhaustividad, prontitud, congruencia y completitud. Así, el hecho de que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca sólo para algunos casos la celebración de una audiencia aclaratoria de alegatos durante el trámite del recurso de apelación, no significa que al recurrente le sea transgredido el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, previa citación, como parte del derecho de audiencia, de las formalidades esenciales del procedimiento y del debido proceso. Lo anterior, puesto que ello no implica que la parte recurrente no haya sido llamada a la tramitación del recurso, que no estuviera en oportunidad de imponerse de su contenido, o que no pueda expresar agravios, pues dicho trámite está regulado en el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como tampoco impide ni limita que a la parte recurrente o la que se ha adherido al recurso le sea dictada sentencia de apelación de plano en la propia audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. Por lo tanto, el precepto impugnado no es violatorio del artículo 17, párrafo sexto, en relación con el diverso 20, apartado B, fracción V, ambos de la Constitución Política del país.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023737-1a5bc3a0/audiencia-aclaratoria-de-alegatos-en-el-recurso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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