APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA RELATIVA, ÚNICAMENTE CUANDO AL INTERPONER EL RECURSO, AL CONTESTARLO O AL ADHERIRSE A ÉL, ALGUNO DE LOS INTERESADOS MANIFIESTA EN SU ESCRITO SU DESEO DE EXPONER ORALMENTE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS, O BIEN CUANDO ESE TRIBUNAL LO ESTIME PERTINENTE, CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURSO JUDICIAL INTEGRAL Y EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.
El precepto mencionado establece que la autoridad natural de segunda instancia debe convocar a la audiencia de apelación cuando alguna de las partes manifieste interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, el tribunal de alzada lo estime pertinente. De esta regla se infiere la facultad otorgada a la alzada para no citar a audiencia para resolver ese recurso, ante la no concurrencia de alguno de los supuestos indicados; sin embargo, la no realización de esa audiencia contraviene los principios constitucionales dispuestos en el párrafo inicial del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la operatividad del sistema procesal penal acusatorio y oral, así como el derecho humano reconocido en los numerales 17, párrafos segundo y sexto, y 20, apartado B, fracción V, constitucionales, en relación con los preceptos 8, numeral 2, inciso h) y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al acceso a la justicia en su vertiente de recurso judicial integral y efectivo, y que la persona imputada sea juzgada y escuchada en audiencia pública por un tribunal competente, quien además tiene el deber insoslayable de explicar la sentencia que ponga fin al procedimiento oral. De modo que, a propósito de las sentencias que pongan fin a los juicios orales, el artículo 17, párrafo sexto, de la Constitución Federal establece el imperativo de que deben ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes; disposición de orden constitucional que, vinculada con los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que como razón subyacente otorgan sentido al procedimiento oral, hace imprescindible derivar que la audiencia pública de explicación de la sentencia de segunda instancia debe materializar la continuidad del acto que dirime el recurso de apelación, donde en relación contradictoria las partes que acudan a la alzada habrán de exponer sus alegaciones y, eventualmente, el sujeto legitimado y con interés específico también estará en la opción de aportar pruebas de forma excepcional, todo ello en inmediación y rectoría del tribunal natural de segunda instancia. Consecuentemente, ante la premisa de que el actual modelo de enjuiciamiento acusatorio y oral se basa en una metodología de audiencias, los principios constitucionales referidos deben aplicarse en todas las etapas del proceso penal. De ahí que para garantizar el respeto irrestricto del derecho fundamental a ser juzgado en audiencia pública, como lo prevé el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Carta Magna, y convencionalmente lo exige el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se requiere realizar una audiencia pública en segunda instancia para recepcionar, mediante debate oral, las últimas manifestaciones de las partes, pronunciar la sentencia que corresponda y, adicionalmente, explicarla, por ser la que pone fin al procedimiento oral. Conclusión apuntada que, en forma extensiva conduce, en interpretación conforme y pro persona, a inaplicar el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a realizar la audiencia de segunda instancia, únicamente cuando "al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente", por contravenir los principios rectores del actual sistema procesal penal acusatorio y oral, aplicable a nivel nacional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2017322-e512e04c/apelacion-en-el-sistema-acusatorio-y-oral-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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