AUTORIDAD RESPONSABLE EQUIPARADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. TIENEN TAL CALIDAD LOS PATRONES AL DESATENDER LA NORMATIVA, LOS MANDATOS ADMINISTRATIVOS O LAS RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), GENERADOS DE MANERA EXTRAORDINARIA PARA COMBATIR LA PANDEMIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), CUANDO NIEGAN, IMPIDEN U OMITEN AUTORIZAR LA AUSENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD EN EL CONTEXTO DE LA EPIDEMIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas divergentes al analizar el reclamo del quejoso respecto de la omisión de su patrón de ordenar el resguardo domiciliario por encontrarse en un grupo considerado vulnerable, pues uno determinó que el ente demandado en amparo no tenía la calidad de autoridad responsable, debido a que la relación existente entre las partes es de coordinación entre patrón y empleados, otro de los Tribunales resolvió que sí reunía las características propias del acto de autoridad susceptible de ser impugnado mediante el juicio de amparo, al no aplicarle en su beneficio el resguardo domiciliario a pesar de que pertenece a un grupo vulnerable, mientras que un diverso Tribunal contendiente concluyó que no solamente se había realizado en el ámbito laboral, sino también con el carácter de derechohabiente, por lo cual el juicio de amparo indirecto es procedente, ya que el ente demandado es un organismo público descentralizado que, conforme a la legislación que lo rige, está facultado para emitir actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de manera unilateral u obligatoria, o bien, puede incurrir en omisión de actos que, de realizarse, crearían, modificarían o extinguirían situaciones jurídicas.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que las entidades patronales –independientemente del nivel al que pertenezcan–, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, actúan como autoridad responsable equiparable al desatender la normativa, los mandatos administrativos o las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), generados de manera extraordinaria para combatir la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), cuando niegan, impiden u omiten autorizar la ausencia al centro de trabajo de un trabajador en situación de vulnerabilidad en el contexto de la epidemia generada por la enfermedad citada, ya que ponen en riesgo los derechos humanos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la parte trabajadora, además de poner en riesgo el bienestar de la comunidad; derechos que no es posible garantizar en forma efectiva y verdadera a través del juicio laboral ordinario, por lo cual procede el juicio de amparo indirecto, puesto que el estar sujetos a una relación de coordinación derivada de un vínculo de trabajo no les quita el estatus de particular, y de ser igual de vulnerables que el resto de la población.
Justificación: El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone: “Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.”; bajo tal descripción normativa, y en atención al estándar determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para caracterizar a un acto de particular como acto de autoridad en la tesis aislada 1a. XXI/2020 (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.”, donde señaló que debe cumplirse un estándar de dos pasos, se sigue que el primero exige relacionar el reclamo de la violación constitucional al ejercicio de una prerrogativa o poder normativo cuya fuente sea de una autoridad estatal en términos generales, en tanto que el segundo paso es material y exige evaluar la materialidad de dicha prerrogativa, es decir, si el acto reviste un interés público diferenciado. Por lo anterior, se establece que son autoridades responsables equiparadas las entidades patronales que omitan acatar las disposiciones tendentes a proteger a los empleados frente a la pandemia desencadenada por el coronavirus, por no mandar a realizar trabajo en casa a los grupos vulnerables, al tratarse de una cuestión que va más allá del aspecto laboral, y que por ello puede ser sometida al escrutinio constitucional, puesto que se encuentran actuando de manera extraordinaria frente a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), quienes han atendido a las directrices establecidas por la Secretaría de Salud en el combate a la pandemia, por tanto, actúan como autoridades responsables equiparadas por medio de sus operadores patronales independientemente del nivel al que pertenezcan, cuando son omisos en evitar que sus empleados, considerados vulnerables ante la enfermedad generada por el referido virus, asistan a los centros de trabajo, por el peligro en que se expone la salud y la vida del personal médico, por lo cual, al ponerse en riesgo tan altos bienes jurídicos, procede el juicio de amparo indirecto.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023762-6c3f2ab7/autoridad-responsable-equiparada-en-terminos-del-articulo-5o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- AUTORIDAD RESPONSABLE EQUIPARADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TIENE TAL CALIDAD EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORE (PC.I.L. J/5 L (11a.))
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