AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS PATRONES A LOS QUE SE LES RECLAMA LA NEGATIVA A OTORGAR MEDIDAS PREVENTIVAS (RESGUARDO DOMICILIARIO) ANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2, POR LO QUE PROCEDE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA RELATIVA POR CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
Hechos: Diversos trabajadores de Petróleos Mexicanos (Pemex) y del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que prestan sus servicios en unidades médicas de dichos organismos, reclamaron mediante juicio de amparo indirecto la negativa a otorgarles medidas preventivas (resguardo domiciliario) ante la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV2, que causa la enfermedad COVID-19, siendo admitidas las demandas por los Jueces de Distrito; proceder que fue controvertido a través del recurso de queja por el patrón a quien se le atribuyó el carácter de autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los patrones no son autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando se les reclama la negativa a otorgar medidas preventivas (resguardo domiciliario) ante la contingencia sanitaria existente por el virus SARS-CoV2, que causa la enfermedad COVID-19, por lo que procede desechar la demanda por causa notoria e indudable de improcedencia.
Justificación: Lo anterior es así, porque la relación establecida entre la parte quejosa y las autoridades señaladas como responsables no es de supra a subordinación, sino que se trata de una relación de coordinación regulada por el derecho laboral, pues el acto reclamado, en esencia, es la negativa a otorgar medidas preventivas (resguardo domiciliario) ante la contingencia sanitaria existente por el virus referido, en virtud de que su pretensión final es el otorgamiento de una licencia para ausentarse de sus labores, lo que, evidentemente, no es un acto de autoridad, sino en todo caso, una actuación propia de la relación privada que une al patrón con los quejosos como particulares. Luego, no se está en el caso de tener a los patrones como responsables para los efectos del juicio de amparo en este tipo de asuntos, al ser una cuestión de carácter laboral que debe exigirse ante la autoridad ordinaria de trabajo correspondiente, por lo que en dichos supuestos se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos aplicados en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, que provoca el desechamiento de plano de la demanda de amparo, sin que sea obstáculo el hecho de que, si bien en algún momento de la contingencia, en aras de privilegiar el acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución General, y por estar cerradas las autoridades ordinarias de trabajo, se pudo entender, excepcionalmente, la tutela del derecho en el amparo; empero, hoy día ya no prevalece tal imposibilidad, pues reactivaron sus funciones, por lo que debe acudirse a la vía ordinaria laboral para hacer dicho reclamo, en tanto esa jurisdicción está restablecida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022822-aeadcd11/autoridad-para-efectos-del-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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