AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDE CONSTITUIR LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TIENE RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PREVENTIVAS (RESGUARDO DOMICILIARIO), ANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al analizar si para efectos del juicio de amparo indirecto, el acto reclamado proviene o no de una autoridad en asuntos donde trabajadores de Petróleos Mexicanos (Pemex), que prestan sus servicios en unidades médicas de dichos organismos, reclamaron la negativa a otorgarles licencia o permiso para ausentarse de sus labores, en términos de las cláusulas 43 y 123 del contrato colectivo de trabajo relativo, en consecuencia, la negativa de acatar las medidas conducentes a las disposiciones contenidas en el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2020 y su modificación publicada en dicho órgano de difusión el 21 de abril de ese año, a fin de hacer efectivas las medidas preventivas (resguardo domiciliario) ante la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV2, que causa la enfermedad COVID-19, siendo admitidas las demandas por los Jueces de Distrito; proceder que fue controvertido a través del recurso de queja por el patrón a quien se le atribuyó el carácter de autoridad responsable.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito determina que en el caso señalado, el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, excepcionalmente puede constituir la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, en asuntos que tengan relación con las medidas preventivas (resguardo domiciliario) ante la contingencia sanitaria existente por el virus SARS-CoV2, que causa la enfermedad COVID-19, por lo que procede desechar la demanda por causa notoria e indudable de improcedencia.
Justificación: Lo anterior es así, porque la relación establecida entre la parte quejosa y las autoridades señaladas como responsables no es de supra a subordinación, sino que se trata de una relación de coordinación regulada por el derecho laboral, pues el acto reclamado, en esencia, es la negativa a otorgar medidas preventivas (resguardo domiciliario) ante la contingencia sanitaria existente por el virus referido, en virtud de que su pretensión final es el otorgamiento de una licencia para ausentarse de sus labores, lo que evidentemente no es un acto de autoridad, sino en todo caso, una actuación propia de la relación privada que une al patrón con los quejosos como particulares. Luego, no se está en el caso de tener a los patrones como responsables para los efectos del juicio de amparo en este tipo de asuntos, al ser una cuestión de carácter laboral que debe exigirse ante la autoridad ordinaria del trabajo correspondiente, por lo que en dicho supuesto, en forma excepcional, se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos aplicados en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, que provoca el desechamiento de plano de la demanda de amparo, por lo que debe acudirse a la vía ordinaria laboral para hacer dicho reclamo.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024028-e7f365a4/auto-inicial-de-tramite-de-la-demanda-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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