INTERESES MORATORIOS EN LA ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUES POR NOTORIA FALSIFICACIÓN. SE GENERAN A PARTIR DE QUE SE DISPUSO INDEBIDAMENTE DEL DINERO DEL CUENTAHABIENTE Y HASTA EL DÍA QUE SE REALICE LA RESTITUCIÓN DEL IMPORTE DE LAS OPERACIONES QUE FUERON INCORRECTAS [APLICACIÓN, POR IDENTIDAD DE RAZÓN, DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 61/2020 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contradictorias al analizar la acción de objeción de pago de cheques por notoria falsificación de la firma, con base en un contrato de depósito bancario de dinero a la vista con expedición de chequera como medio para disponer de los recursos depositados, en relación con el momento a partir del cual se generan los intereses moratorios a cargo del banco.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que al objetar el pago de cheques por notoria falsificación, con base en un contrato de depósito bancario de dinero a la vista con expedición de chequera como medio de disposición, la institución bancaria depositaria debe pagar los intereses moratorios a razón del seis por ciento anual, de conformidad con el artículo 362 del Código de Comercio, a partir de que se dispuso indebidamente del dinero del actor (cuentahabiente) y hasta el día que se realice la restitución de la totalidad del importe de las operaciones que fueron incorrectas.
Justificación: Mediante la jurisprudencia 1a./J. 61/2020 (10a.), de título y subtítulo: "CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA O RETRASO EN LA RETRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tratándose de cargos no reconocidos efectuados con tarjeta de débito, la institución financiera depositaria tiene obligación de conservación y restitución del dinero cuya propiedad le transfirió el cuentahabiente y, por ende, cuando ocurre esta situación, tendrá el deber de responder por los montos sustraídos indebidamente, por lo que si no restituye el monto del cargo no reconocido al titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito que contrató, entonces debe pagar los intereses moratorios a razón del seis por ciento anual, en términos del artículo 362 del Código de Comercio. Luego, con base en esta jurisprudencia y en las consideraciones jurídicas que la sustentaron, se colige que al objetar el pago de cheques por notoria falsificación, con base en un contrato de depósito bancario de dinero a la vista con expedición de chequera como medio de disposición, atendiendo a que por virtud de dicho contrato la institución financiera depositaria tiene la obligación de conservar y restituir el dinero cuya propiedad le transfirió el cuentahabiente, de igual forma tendrá el deber de responder por los montos que se sustrajeron indebidamente y restituirlos al incumplir con la referida obligación (por estar demostrado que fue incorrecto el pago del cheque) lo que se actualiza desde el momento en que el dinero depositado por el actor en su cuenta bancaria fue dispuesto, ya que aunque detenta la propiedad de éste, incurre en negligencia en la conservación de los fondos entregados, para ser retirados a la vista por el depositante a través de los medios que autorizan las normas relativas; obligación de reembolso que contrae cuando el cuentahabiente denuncia el hecho a la institución y solicita su restitución, colocando a la institución financiera en una posición de deudora frente a dicho cuentahabiente. Por tanto, si la institución bancaria depositaria no restituye al depositante el monto indebidamente dispuesto, deberá pagar los intereses moratorios a razón del seis por ciento anual, de conformidad con el artículo 362 del Código de Comercio que se debe considerar de aplicación general y, por ende, aplicable a todos los contratos de carácter comercial en los que el deudor deba pagar un interés moratorio, ya que en términos de lo previsto en el artículo en cita, la condena al pago de los intereses moratorios al tipo legal constituye una sanción por el impago de todo o parte de lo adeudado (generado por el incumplimiento de la obligación del banco de guardar, custodiar y restituir el dinero que recibe en depósito) al producirse el incumplimiento, por lo que la institución bancaria debe cubrir los intereses moratorios sobre la suerte principal, a partir de que se dispuso indebidamente del dinero del actor (cuentahabiente) y hasta el día que se realice la restitución de la totalidad del importe de las operaciones que fueron incorrectas.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023780-0f396a58/intereses-moratorios-en-la-accion-de-objecion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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