TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE JALISCO. LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN NOTIFICAR AL TITULAR DE LA INFORMACIÓN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A FIN DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si en el procedimiento de acceso a la información pública se prevé o no la notificación al titular de la información para que pueda hacer valer lo que a su interés convenga en respeto del derecho de audiencia previa, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que, aunque en la legislación aplicable no se establece expresamente, en el procedimiento de acceso a la información pública los sujetos obligados tienen el deber de notificar y dar la intervención al titular de la información, persona física o moral, a fin de que esté en aptitud de hacer valer lo que estime conveniente y de que se respeten los derechos de audiencia previa, privacidad, oposición, defensa y protección de datos personales, consagrados en los artículos 14 y 16, párrafo segundo, constitucionales.
Justificación: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Guadalajara, no prevén expresamente que al tramitar una solicitud de acceso a la información presentada por un tercero deba notificarse al titular de la información; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica con los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición), contenidos en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios, específicamente, el derecho de oposición, en relación con el deber de los sujetos obligados de recabar su consentimiento previo, se concluye que en dicho procedimiento debe garantizarse el derecho de audiencia previa, esto es, se debe notificar y dar intervención desde el inicio del procedimiento al titular de la información, persona física o moral, a fin de que esté en aptitud de hacer valer lo que estime conveniente respecto al tratamiento y posible divulgación de sus datos personales, salvo que se actualice algún supuesto de excepción de los que establece la ley, por ejemplo, cuando se trate del cumplimiento a un mandato legal, se cuente con el consentimiento del titular, o sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos de terceros, lo que deberá ser debidamente fundado y motivado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023969-5cd7694b/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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