RECLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS QUE PREVÉ EL SUPUESTO ESPECÍFICO PARA QUE SE REALICE DICHA RECLASIFICACIÓN DE UN SERVICIO A OTRO RESPECTO DE CABOS Y SOLDADOS, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
Hechos: Varias personas promovieron juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cosas, reclamaron la regularidad constitucional del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con motivo del acuerdo emitido por el secretario de la Defensa Nacional, en el cual ordenó su reclasificación de un servicio a otro.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que prevé la reclasificación de los miembros de las Fuerzas Armadas de un servicio a otro, en el caso de cabos y soldados, no contraviene el derecho humano a la libertad de trabajo.
Justificación: El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. La Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos en su artículo 1o., señala que éstas son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales de defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y, en caso de desastre, prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas. Asimismo, dicha ley orgánica precisa que los militares de arma y de servicio se educan técnicamente para el mando, adiestramiento y conducción, por lo que su carrera se considera profesional y permanente, excepto cabos y soldados, quienes no revisten esas características y sus servicios en el activo estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente, previo enganche voluntario (artículos 134, 135, 145 y 149 de la ley aludida). En ese contexto, si conforme a la Constitución General de la República y a la referida ley orgánica, los miembros de las Fuerzas Armadas tienen dichas finalidades, y los soldados y cabos voluntariamente están sujetos a lo estipulado en el contrato respectivo, sin considerarse con un carácter profesional y permanente, se concluye que sus reclasificaciones de un servicio a otro para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos se encuentran justificadas, con lo cual no se transgrede el derecho humano a la libertad de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024141-28875733/reclasificacion-del-personal-activo-del-ejercito-y-fuerza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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