TARIFAS PARA EL COBRO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020. LAS APROBADAS POR LA JUNTA CENTRAL A PROPUESTA DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE AGUA Y SANEAMIENTO SON VÁLIDAS, ANTE LA OMISIÓN DE CREACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE ÉSTAS, PREVISTO EN LA LEY DEL AGUA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la expedición de las tarifas para el cobro por el servicio de agua potable de un Municipio del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2020. El Juez de Distrito lo concedió al considerar que su aprobación efectuada por la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado se encontraba viciada de origen, al estar sustentada en una propuesta emitida por el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, quien carecía de facultades para ello, porque a quien correspondía, aun cuando al momento de la aprobación de las tarifas no se hubiera creado e instalado, era al Consejo de Administración de la Junta Municipal, de conformidad con la Ley del Agua de dicha entidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que aun cuando la propuesta para la aprobación de las tarifas para el cobro del servicio de agua potable corresponde al Consejo de Administración de las Juntas Municipales de Agua y Saneamiento del Estado de Chihuahua, ante la omisión de su creación en el plazo previsto en la ley citada y la falta de sanción por ello, debe considerarse que se está ante una norma imperfecta, por lo que las tarifas aprobadas por la Junta Central, a propuesta del Consejo Directivo de la Junta Municipal son válidas.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 20, fracciones I, II y III, y 21 Bis, fracción VI, de la Ley del Agua local, reformado y adicionado, respectivamente, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial el 30 de diciembre de 2017, prevén que el Consejo de Administración de los Municipios en ese Estado se conformará por una presidencia, una secretaría y doce consejerías, y que tendrá la facultad de autorizar los derechos de cobro, las tarifas y sus modificaciones por la prestación de servicios y remitirlos al Consejo de la Junta Central para su aprobación; asimismo, sus preceptos tercero y quinto transitorios establecen que los Consejos de Administración debían estar plenamente conformados y en operación a más tardar en los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor de dicho decreto, así como que una vez conformados los acuerdos tomados válidamente por los Consejos Directivos que desaparecieran continuarían siendo válidos a menos que fueran revocados por el nuevo consejo. En ese contexto, si bien el Consejo Directivo que acordó la propuesta de las tarifas precisadas debió estar sustituido por el Consejo de Administración el 30 de junio de 2019, lo cierto es que se está ante una norma imperfecta, toda vez que la ley no señaló sanción en caso de que no entrara en funciones en el plazo referido el Consejo de Administración, ni previó que aquél perdería sus funciones. Consecuentemente, las tarifas referidas continúan siendo válidas, a menos que el consejo que lo sustituya las revoque.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024516-e53b4abc/tarifas-para-el-cobro-del-servicio-de-agua · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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