EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ADMITE SER INTERPRETADO CONFORME CON EL DERECHO DE AUDIENCIA, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EN EL SENTIDO DE QUE DEBE REALIZARSE UNA INVESTIGACIÓN MÁS AMPLIA PARA LOCALIZAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el segundo párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio en relación con la procedencia del emplazamiento por edictos en un juicio mercantil, sosteniendo criterios distintos sobre la obligación de investigación previa del domicilio del demandado. Uno de ellos consideró que ese precepto, interpretado de manera conforme con el artículo 14 constitucional, no excluye la exigencia de que, previo a ordenar el emplazamiento por edictos, se giren oficios a diversas autoridades públicas o entes privados que cuenten con registros de domicilios de personas, a efecto de colmar un procedimiento de investigación del domicilio del demandado y corroborar que efectivamente se desconoce el mismo, para salvaguardar el derecho de audiencia de la parte demandada. El otro tribunal consideró que había que estarse a la literalidad de la norma, la cual es categórica, por lo que previo a ordenar el emplazamiento por medio de edictos, basta girar un oficio a una autoridad, ente público o privado con registro de domicilios de personas, por lo que no es exigible una investigación más exhaustiva.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el segundo párrafo del artículo 1070 del Código de Comercio sí admite ser interpretado a la luz del derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional, en el sentido de que la previsión relativa a que "el juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas, bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos", constituye una obligación mínima que no impide ni excluye que las personas juzgadoras, como rectoras del proceso, privilegien la efectividad de ese derecho fundamental, por ende, que resulten obligados a realizar una investigación más exhaustiva, entendida como racionalmente suficiente, del domicilio del demandado, previo a ordenar un emplazamiento por edictos.
Justificación: La Suprema Corte ha sostenido que el emplazamiento a juicio es la primera y más importante formalidad esencial del procedimiento, al ser precisamente el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada la existencia de un juicio instado en su contra, del contenido de la demanda y de las consecuencias legales de no comparecer a contestarla; por tanto, la falta o deficiencia de esta formalidad genera la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, pues coloca a la parte enjuiciada en total estado de indefensión. Lo anterior da cuenta de la importancia de que las juezas y los jueces mercantiles lleven a cabo una investigación que resulte razonablemente suficiente del domicilio del demandado en caso de que no haya podido localizarse en el que inicialmente hubiera proporcionado la parte actora o ésta manifieste desconocerlo, previo a que se ordene la notificación por edictos, ya que éste al ser un medio de notificación excepcional y de último recurso, se debe entender reservado únicamente para los casos en que tras un esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto en el que pueda ser notificado personalmente el demandado, no sea posible ubicarlo, y por ende, se tenga certeza de esa imposibilidad. Ahora bien, es cierto que el artículo 1070, párrafo segundo, del Código de Comercio, en su literalidad sugiere que no sería exigible una investigación más amplia que el envío de un único oficio a una autoridad o institución que cuente con registro de personas, para que sea viable ordenar el emplazamiento por edictos; sin embargo, dicha norma debe ser interpretada en consonancia con el derecho de audiencia tutelado por el artículo 14 constitucional, para entender que allí sólo se alude a una obligación mínima, que no releva a las personas juzgadoras de hacer uso de su prudente arbitrio y facultades para mejor proveer, a efecto de indagar en forma suficiente sobre el domicilio del demandado, bajo un criterio cualitativo, antes de proceder a la notificación por edictos, por lo que deberán determinar el envío de oficios a las autoridades o entidades que tengan bases de datos oficiales en las que sea más probable que toda persona se encuentre registrada, es decir, las más idóneas para la obtención de la información correspondiente al domicilio del demandado, y sólo en caso de que del resultado de dicha investigación se tenga certeza que el domicilio de la persona a notificar efectivamente es incierto o desconocido, entonces se procederá a notificar por medio de edictos, ello con la finalidad de dar seguridad jurídica al desarrollo del proceso y no vulnerar el derecho de audiencia y defensa del demandado; interpretación que resulta acorde a la referida norma constitucional y no contraviene el derecho a una justicia pronta y expedita, el cual, deberá ser garantizado por las y los juzgadores mediante el impulso eficiente que dé celeridad a la investigación, privilegiando así el conocimiento del demandado sobre la pretensión para el efectivo ejercicio de sus derechos y la actuación célere del proceso, a fin de lograr una operatividad eficiente de los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción pronta y expedita, de audiencia y de debido proceso, respecto de un acto procesal tan relevante como es el llamamiento a un juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024699-a4793bc0/emplazamiento-por-edictos-el-segundo-parrafo-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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