DELITO DE LESIONES. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES SUFICIENTE QUE SE PRODUZCA UNA PERTURBACIÓN DE ALGUNA FUNCIÓN U ÓRGANO, CON INDEPENDENCIA DE SU TEMPORALIDAD.
El artículo 137, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Veracruz, establece que las lesiones que no ponen en peligro la vida del ofendido se sancionarán con prisión de tres a seis años y multa hasta de ochenta días de salario, cuando resulte una perturbación de alguna función u órgano. De una interpretación literal y estricta de esa porción normativa, se advierte que para que se configure el referido delito de lesiones se requiere de dos elementos de conformación, a saber: a) Que la alteración a la salud de una persona no ponga en peligro su vida; y, b) Le genere perturbación en alguna función u órgano; sin embargo, de la literalidad de dicha hipótesis legal se desprende que para su configuración no prevé el elemento relativo a la temporalidad a la que deba adaptarse el funcionamiento de la región corporal alterada, en el entendido de que precisamente en el expuesto artículo 137 se reseñan diversas lesiones, las cuales por el orden progresivo estatuido, permiten concluir que el legislador estableció penas más elevadas con motivo de la gravedad de aquéllas (a mayor intensidad de la lesión, mayor pena), especialmente la hipótesis prevista en la fracción V que, en contrapartida, requiere para su actualización de una necesaria pérdida definitiva de la función orgánica. Por el contrario, la citada fracción IV no requiere que la alteración a la salud de un órgano o función sea permanente, sino que es suficiente con que exista esa perturbación que en alguna forma haya menoscabado una función u órgano, sin interesar para la conformación del tipo penal de referencia su duración o temporalidad, en tanto que de acuerdo con el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el operador judicial no puede ir más allá de lo que señala la norma y, por ende, donde la ley no distingue no corresponde hacerlo al juzgador, ya que estimar lo contrario implicaría que se adicionara un elemento normativo a los que se encuentran delineados en la conducta típica que sanciona la comentada porción, ejercicio que no corresponde realizar a los órganos jurisdiccionales, sino al creador de la norma penal, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las personas, amén de que ello implicaría perjudicar derechos de tercero.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024745-b532f0ec/delito-de-lesiones-para-que-se-actualice-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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