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INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE LESIONES CALIFICADAS QUE PONEN EN PELIGRO LA VIDA. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE INCREMENTA LA PENA BÁSICA DE DICHO DELITO, SI AL HACER LA REMISIÓN Y LA SUMA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SÓLO TOMA EN CUENTA EL QUÁNTUM MÁXIMO DE LA PENA PARA LAS LESIONES SIMPLES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 138 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.

Clave: XV.5o.7 P · Registro digital (IUS): 167244 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1073

Para aumentar las dos terceras partes de la pena correspondiente por la comisión del delito de lesiones al actualizarse alguna de las calificativas previstas en el numeral 147 del Código Penal para el Estado de Baja California, la autoridad judicial debe atender a la remisión que efectuó el legislador estatal en ese ordenamiento, esto es, del artículo 143 que se refiere a las lesiones calificadas, al diverso 138 que contempla las lesiones simples o a los artículos que definen a las lesiones por sus características peculiares; lo anterior evidencia que para fijar la penalidad del mencionado delito agravado debe hacerse una interpretación conforme al método sistemático, toda vez que aquellas disposiciones jurídicas adquieren significado en función de que el contenido de otras lo permita o lo limite. Ahora bien, el ponderar las sanciones de las lesiones simples en las calificadas, sólo es útil para fijar el parámetro de su incremento, y es bajo esta óptica que adquiere significado el espíritu del artículo 74 del código sustantivo en consulta, que dispone que cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, aquélla se fijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. Luego, como el delito de lesiones simples se subdivide en dos rangos, cuyo eje diferenciador se constituye por el tiempo en que tarden en sanar, resulta inconcuso que el juzgador, al fijar la penalidad por aquel delito en términos del mencionado artículo 143, invariablemente deberá atender al primer párrafo del citado artículo 138 si las lesiones tardan en sanar menos de quince días y al segundo si tardan en sanar más de ese periodo. Así las cosas y visto el segundo párrafo del precepto recién señalado que dispone que las lesiones simples que tarden en sanar más de quince días deben castigarse con penas de uno a dos años de prisión, es evidente que, de tales referentes mínimo y máximo (uno a dos años) deberán obtenerse, a su vez, los incrementos condignos en proporción de las dos terceras partes a que se refiere el invocado artículo 143, esto es, un parámetro de ocho meses a un año cuatro meses de prisión, respectivamente. En consecuencia, resulta ilegal la determinación de la autoridad jurisdiccional que incrementa la pena básica correspondiente al delito de lesiones que ponen en peligro la vida, si al hacer la remisión y la suma a que se refiere el aludido artículo 143, sólo toma en cuenta el quántum máximo (dos años) de la pena prevista en el artículo 138 del propio código.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167244-7a169d84/individualizacion-de-la-pena-en-el-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 305/2008. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio González Esparza. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.

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