ABORTO EN CASO DE VIOLACIÓN. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, AL PREVER QUE NO ES PUNIBLE CUANDO SE VERIFIQUE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS A PARTIR DE LA CONCEPCIÓN, CONSTITUYE UNA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y DE REVICTIMIZACIÓN.
Hechos: Una persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación fue víctima de violación sexual cuando era menor de edad. El director del Hospital General en el Estado de Chiapas le negó la posibilidad de interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, por encontrarse fuera del plazo de noventa días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal de la entidad. Por tal motivo, la madre de la menor de edad, por su propio derecho y en representación de su hija, promovió un juicio de amparo indirecto en el que impugnó la constitucionalidad de dicha negativa y del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado y la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en su porción normativa que prevé que el delito de aborto no será punible cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, siempre y cuando se verifique dentro de los noventa días a partir de la concepción, constituye una forma de violencia contra la mujer y de revictimización.
Justificación: La condicionante temporal de noventa días prevista en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas inadvierte las afectaciones a las mujeres y la revictimización que conlleva. Ello es así, pues al obligarlas a soportar el embarazo producto de una violación perpetra una discriminación estructural que responde a una condición estereotípica en la que se asigna a la mujer la función primordial de procreación, de manera que bajo esa concepción se pretende forzarla a soportar y continuar con un embarazo que fue producto de un delito, únicamente debido a que no actuó con la “oportunidad” señalada por el legislador, lo que estigmatiza y revictimiza a la mujer, al ser sólo ella quien continúa siendo afectada, ahora con la ayuda del Estado, por la conducta del perpetrador del delito, lo cual afecta de manera clara sólo a las mujeres por su condición y las sanciona por eso mismo, en lugar de protegerlas como víctimas de un delito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024770-d79fc77b/aborto-en-caso-de-violacion-el-articulo-181 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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