COMPETENCIA. CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN FEDERAL O LOCAL, SU APROBACIÓN NO PREJUZGA SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE LE CORRESPONDERÁ CONOCER SOBRE SU EJECUCIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL).
Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes determinó que si un Centro de Conciliación Federal aprueba un convenio celebrado entre las partes, corresponderá al Tribunal Laboral Federal conocer de la ejecución del mismo, por el imperio de cosa juzgada que le reviste a esa aprobación; mientras que el diverso tribunal determinó lo contrario, estableciendo que la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ni debe fijarse atendiendo a la competencia asumida por las autoridades conciliadoras.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito considera que la decisión de competencia de un Centro de Conciliación Federal o Local que aprueba un convenio, en la etapa prejudicial del nuevo Sistema de Justicia Laboral, no trasciende en la determinación competencial de la autoridad jurisdiccional a la cual corresponderá la ejecución de ese pacto de voluntades.
Justificación: Es cierto que los artículos 684-E y 987 de la Ley Federal del Trabajo vigente establecen que los convenios celebrados entre las partes solamente podrán ser aprobados por los Centros de Conciliación legalmente competentes; sin embargo, la fracción XIII del propio artículo 684-E dispone que una vez que el convenio es aprobado y adquiere la condición de cosa juzgada, así como la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación, su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia debe ser promovido, a su vez, ante el órgano jurisdiccional competente, lo que revela que la aprobación del convenio no implica, indefectiblemente, que debe ser el Tribunal Laboral del mismo fuero quien deba conocer de la ejecución de ese convenio. Es así, pues la competencia que asumen los Centros de Conciliación al conocer del procedimiento de conciliación prejudicial de un conflicto laboral, se circunscribe de forma exclusiva a esa etapa y esfera de actuación y, por ende, esa determinación de competencia que haga el Centro de Conciliación –Federal o Local– ante el cual se celebra y aprueba un convenio, no vincula al Tribunal Laboral ante el cual se promoverá su ejecución, pues dicha circunstancia corresponderá decidirla al órgano jurisdiccional conforme a las reglas fijadas en la Constitución General y en la Ley Federal del Trabajo y no en función del Centro de Conciliación que sustanció la etapa de conciliación prejudicial.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024942-0df72ae7/competencia-convenio-celebrado-ante-un-centro-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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